REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2001-000001
ASUNTO : JP11-P-2004-000096

ACUSADOS: DOUGLAS RAFAEL PARRA PEÑA Y HECTOR ENRRIQUE PARRA PEÑA
DEFENSORA: KATHERINE VILLALOBOS
VICTIMA: JULIO GIL OGANDO
HECHO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Por recibido y visto oficio N° BIA-D/12184, emanado de la Comandancia General de Policía, Brigada de Intervención Policial N° 12, con sede en el Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, mediante el cual dan respuesta sobre la información requerida por este despacho de fecha 01 de Junio del Presente año, e informa que los acusados PARRA PEÑA DOGLAS RAFAEL, titular de la Cédula de identidad N°: V- 18.883.841 y PARRA PEÑA HECTOR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.608.409, el primero de los nombrados tuvo su última presentación en fecha 11-10-2002; y el segundo, se presentó hasta la fecha 20-06-2002.

El Tribunal una vez revisado minuciosamente el asunto, observó: que en fecha 05-10-2001 el Tribunal de Control N° 04 les acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados PEÑA DOGLAS RAFAEL y PARRA PEÑA HECTOR ENRIQUE, con presentaciones periódicas de cada ocho (08) días por ante la Comandancia General de Policía, Brigada de Intervención Policial N° 12, con sede en el Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, que según información emanada de dicho organismo policial, cumplieron con dichas presentaciones, el primero de los señalados hasta el 11-10-2002, lo cual significa que éste se presentó once (11) meses y veintiséis (26) días; mientras que el otro imputado se presentó hasta el 20-06-2002, cumpliendo con su obligación por el lapso de ocho (08) meses y once (11) días, aún cuando el Ministerio Público no había dictado acto conclusivo en la investigación.

Estima este Tribunal que es menester precisar el contenido del artículo 313, encabezamiento y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Ministerio Público procurará dar término dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
(Omissis)”.

Continuando con el mismo orden de ideas, considera este Tribunal, que es importante señalar que en fecha 12-02-2003 la Defensora Pública Virginia Sangster, actuando en representación de sus defendidos requirió al Tribunal Cuarto de Control que le fijara un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines que dictara el acto conclusivo en la presente causa.

En fecha 30-07-2003 se celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal de Control de fijó el lapso de 30 días al Representante de la Vindicta Pública para que concluyera la investigación en la causa que se le sigue a los imputados PEÑA DOGLAS RAFAEL y PARRA PEÑA HECTOR ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificados en los artículos 457 en relación con el 460 del Código Penal.

En fecha 22-09-2004, la Defensora Pública (T) Catherine Villalobos, presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Control, a través del cual solicitó Decretara el Archivo Judicial en la Presente causa de Conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el plazo prudencial fijado por el Tribunal al Ministerio Público para que dictara el acto conclusivo en la misma.

En fecha 30-09-2004 el Juez de la causa solicitó el expediente a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines de proveer sobre la solicitud: Y en fecha 27-10-2004, el Ministerio Público Formuló acusación en contra del los up supra imputados por los delitos anteriormente señalados.

Analizado como ha sido el compendio del presente asunto, cabe destacar que aún cuando el tribunal no acordó dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados imputados y éstos dejaron de cumplir con la obligación de presentarse, tácitamente quedó sin efecto las mismas, debido a que ningún imputado está en la obligación de seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas al acordársele medidas cautelares sustitutivas, cuando transcurrido el lapso de seis meses el Ministerio Público no ha dictado el acto conclusivo en la investigación que se le sigue. Considera el Tribunal que nuestro legislador estableció este lapso a los fines de que a los imputados se les resguarde la seguridad jurídica que atañe a su persona y a sus derechos humanos, por tal razón, no deben estar sujetos los imputados a medidas cautelares sustitutivas, por lapsos superiores a los seis meses que establece la norma para que el Ministerio Público como titular de la acción penal, concluya con la fase investigativa o preparatoria, y más aún en el caso de marras, cuando el Ministerio Público tardó tres (03) años y veintidós (22) días para formular la acusación en contra de los acusados de autos, por lo que sería violatorio a los derechos y garantías procesales, mantener a los imputados en régimen de presentaciones por tiempo indefinido, hasta que el Ministerio Público se le ocurra formular la acusación respectiva. En tal sentido considera este Tribunal que la solicitud del abogado asistente de la victima de que se le revoque la medida cautelar sustitutiva a los acusados de autos no es procedente, puesto que transcurrido el lapso mayor a los seis meses que debe durar la investigación mas el lapso prudencial acordado por el tribunal de control, que en este caso fue de treinta días, deben quedar sin efecto, de acuerdo a la garantía constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, de conformidad a lo pautados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que los acusados de autos no han podido ser citados para la Constitución del Tribunal Mixto que va a conocer de la causa que les sigue, siendo indispensable su presencia en dicho acto, el Tribunal acuerda hacerlos comparecer por la fuerza pública, es por ello que, ordena que los aprehendan y una vez efectuada la misma sean conducidos a este Tribunal a los fines de fijar el acto de Constitución del tribunal Mixto. Comisionándose en consecuencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo-Estado Guárico, para lo cual se ordena librar oficio al respectivo cuerpo policial.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley; Declara Improcedente la solicitud del Abogado asistente de la víctima de que se le revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados PEÑA DOGLAS RAFAEL, titular de la Cédula de identidad N°: V- 18.883.841 y PARRA PEÑA HECTOR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.608.409, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase

La Jueza de Juicio N° 02
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto