REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2002-003702
ASUNTO : JK11-P-2002-000006
JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS: HAYDEE CORNEJO CALDERON Y AGUSTIN CHACON REBOLLEDO
SECRETARIA: MERCEDES APONTE
ACUSADOS: IRMA ORTIZ Y CARLOS CASTILLO
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMA: DOUGLAS MORA Y MARCELINO REVERON RAYA
HECHO: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Procede este Tribunal Mixto a la publicación del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la dispositiva del fallo dictado en el Juicio Oral y Público de fecha 16 de Junio del año 2005.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Sección Primera
De la identificación de los Acusados
IRMA ORTIZ, venezolana, de 46 años de edad, natural de Las Mercedes del LLano, Estado Guárico, donde nació en fecha 27-10-1958, titular de la cédula de Identidad N°: V-7.283.142, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Carmen Urbana Ortiz y Angel Custodio Recumberre Tovar, residenciada en la calle Santa Bárbara Guardatinaja, vía Monte Oscuro, casa N° 12146 (VR), Estado Guárico;
CARLOS CASTILLO, venezolano, de 45 años de edad, natural de la Unión Estado Barinas, donde nació en fecha 04-11-1959, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.630.143, estado civil casado, profesión u oficio albañil, hijo de Nicolaza Ramona Castillo y de pedro Alejandro Mendoza, domiciliado en el Barrio Vicario II, carrera 01, casa N° 30, detrás del campo de fútbol, Calabozo Estado Guárico.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 16 de Junio del año 2005, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cediéndole el derecho de palabra a el Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los querellantes y a la defensa respectivamente, para que expongan el primero y el segundo los argumentos de las acusaciones respectiva, y los defensores sus alegatos de defensa.
El Representante de la Vindicta Pública ratificó su acusación en contra de los acusados de autos por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal reformado, narró brevemente los hechos de fecha 24-02-2002, “… como a las ocho horas de la noche … ambos ciudadanos (Douglas Mora y Marcelino Reverón) se dirigieron al pueblo de Monte Oscuro, con el objeto de comprar una botella de licor, siendo en el camino interceptados por unos sujetos que se transportaban en un vehículo marca Jeep, color oscuro, dentro del cual se encontraban cuatro hombre y dos mujeres para ese momento, dichos sujetos lo interpelaron si trabajaban en la finca, a lo que respondieron afirmativamente, éstos continuaron su camino, pero como a cien metros se detuvieron y regresaron hasta donde ellos estaban, apuntándolos con armas de fuego obligándolos a montarse en el vehículo. Al ser introducidos en el vehículo dichos sujetos los comenzaron a golpear y tuvieron más de una hora dándoles vueltas con los ojos tapados y amarrados. Luego fueron llevados hasta la parcela conocida como Los Campesinos ubicada en la carretera vía San Fernando de Apure, donde los bajaron y continuaron golpeando, es allí cuando se escuchó un disparo y luego de quitarse la venda Marcelino Reverón, pudo ver como su primo se encontraba herido con un disparo en el pecho”. Después de narrar los hechos la Representación Fiscal indicó que no estaba de acuerdo con la calificación Jurídica antes señalada acordada por el Juzgado de Control N° 04, no obstante en el desarrollo de del debate demostrará la actuación de los acusados como Cooperadores Inmediatos en la ejecución del Delito de Homicidio Calificado en perjuicio del hoy occiso Douglas Mora, expuso los fundamento en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que desea hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa a los folios 154 al 164 ambos inclusive, de la causa.
Por su parte, el Abogado Querellante Richard Palma hizo una reseña de los hechos y ratifica su acusación privada en contra de los acusados, y manifiesta que en el desarrollo demostraran la culpabilidad de los acusados en este abominable hecho, así como también demostrará que el hecho imputado a los acusados Irma Ortiz y Carlos Ramón Castillo es el de Cooperadores y no el de Encubrimiento; igualmente ofreció los medios de prueba que utilizará en el proceso.
La Defensa, representada por el Abogado Eduardo Domínguez Burgos, manifestó que en la Audiencia Preliminar se violó la garantía constitucional y procesal del debido proceso, en el sentido de que no se les informó a los acusados sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, que en este caso sus defendidos pudieron haber hecho uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, dicha violación de esta garantía fundamental en todo proceso conllevaría a la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y por consiguiente la reposición de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante consideró que retrotraer el proceso a una fase anterior incurriría en un retardo procesal mayor, puesto que en esta causa de por sí, ya existe retardo procesal, es por ello, que por cuanto todavía no se ha realizado el debate probatorio propiamente dicho, siendo éste la última oportunidad que tienen sus defendidos para admitir los hechos tal como se lo informaron que tienen la disposición de admitir los hechos, solicitó al Tribunal que considere las circunstancias siguientes: Que sus defendidos carecen de antecedentes penales, por lo tanto deben brindárseles por política de Estado la posibilidad de reinserción y aplicárseles la pena en su límite inferior, en virtud de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal reformado.
Después de oír al defensor de los acusados IRMA ORTIZ y CARLOS RAMON CASTILLO, y constatado que efectivamente el Tribunal Cuarto de Control omitió informar sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso a los acusados, específicamente el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Mixto que es su deber informarle sobre los mismo a los acusados, a los fines de subsanar la omisión del Juez de Control y resguardarles a los precitados acusados el debido proceso, garantía ésta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Penal Adjetivos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita por nuestro país. Procediendo el Tribunal a informarle a los acusados sobre dicho procedimiento.
Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir la declaraciones de los acusadas IRMA ORTIZ y CARLOS RAMON CASTILLO, quienes estando libres de juramento e impuestos del hecho punible que se les atribuye y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que los exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestaron sus voluntades de declarar, por lo que se le concedió la palabra a la acusada IRMA ORTIZ, y de conformidad con el artículo 348 ejusdem se alejó de la sala al otro acusado de autos. Expresando la referida acusada:
"Yo admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena".
Posteriormente, se le cedió la palabra al acusado CARLOS RAMON CASTILLO, quien manifestó:
"Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente".
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Mixto, considera que se encuentra acreditado en autos que efectivamente en fecha 24 de Febrero del año 2002, Los ciudadanos IRMA ORTIZ y CARLOS CASTILLO, incurrieron en la Comisión del delito de Encubrimiento, al eludir las averiguaciones de la autoridad, en relación a la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del hoy occiso Douglas Mora, lo que conllevó a este Tribunal a imponer la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho
de la Sentencia Condenatoria.
Este Tribunal, luego de la confesión de los acusados de la presente causa al momento de rendir sus declaraciones, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de recibir las pruebas ofrecidas por las partes.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y su Defensor, después de haber confesado, los dos primeros, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
Sección Cuarta
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho imputado a los Acusados IRMA ORTIZ Y CASLOS CASTILLO, es la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255, del Código Penal Reformado, hechos y calificación jurídica aceptada por los acusados quienes solicitaron separadamente la imposición inmediata de la pena.
El delito Encubrimiento, tipificado en el artículo 255 del Código Penal Reformado, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, tres (03) años de prisión. Consideran quienes aquí deciden, que por cuanto es facultativo del Juez aplicar la atenuantes genéricas, estiman que en el presente caso aún cuando el delito de encubrimiento no es de tal gravedad, encubrir a un delito de gran relevancia como lo es Homicidio Calificado, es de mucho significado, en virtud de ello, es inaplicable la atenuante consagrada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Ahora bien, los acusados de marras, se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que se hacen merecedores de la rebaja la pena aplicable en un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena a aplicar en Dos (02) años de prisión.
Asimismo, también deben imponérseles a los precitados acusados las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Reformado.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana IRMA ORTIZ, venezolana, de 46 años de edad, natural de Las Mercedes del LLano, Estado Guárico, donde nació en fecha 27-10-1958, titular de la cédula de Identidad N°: V-7.283.142, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Carmen Urbana Ortiz y Angel Custodio Recumberre Tovar, residenciada en la calle Santa Bárbara Guardatinaja, vía Monte Oscuro, casa N° 12146 (VR), Estado Guárico, a cumplir la pena de DOS (02) años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano Reformado, en el Homicidio Calificado en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS MORA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA CARLOS CASTILLO, venezolano, de 45 años de edad, natural de la Unión Estado Barinas, donde nació en fecha 04-11-1959, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.630.143, estado civil casado, profesión u oficio albañil, hijo de Nicolaza Ramona Castillo y de pedro Alejandro Mendoza, domiciliado en el Barrio Vicario II, carrera 01, casa N° 30, detrás del campo de fútbol, Calabozo Estado Guárico, a cumplir la pena de DOS (02) años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Encubrimiento de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS MORA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera a los Condenados del pago de las costas procesales por cuanto se encuentran asistidos de un Defensor Público, lo cual demuestra su estado de pobreza, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las Partes. Cítense a los Condenados a los fines de imponerlos del texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS
HAYDEE CORNEJO CALDERON
AGUSTIN CHACON REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES APONTE
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