REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 6035-04


“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEREZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.626.586, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.899.-

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN PEREZ y AIDEMIL HOUDINI CEDEÑO DELACIERTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.067.129 y 10.807.138, respectivamente, el primero domiciliado en la Casa N° 24, Calle Los Malabares, sector La Bandera, Caracas Distrito Metropolitano y el segundo en el Apartamento N° 67, Residencias Carabobo, Estacionamiento CADA de los Símbolos en Caracas Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GILMAR EDUARDO RODRIGUEZ, ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO y LUIS BELLO TURCHETTI, los dos primeros nombrados domiciliados en Caracas Distrito Metropolitano y el último de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.388, 89.246 y 73.960, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito.-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de las apelaciones interpuestas por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado AIDEMIL HOUDINI CEDEÑO DELACIERTE, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2003, respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA y oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 02 de marzo de 2004, se dió el curso de Ley.-

En la oportunidad correspondiente a la Constitución de Asociados, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En la oportunidad señalada para la presentación de Informes y observaciones de los informes en esta Segunda Instancia, ambas partes presentaron sus escritos que los contienen.-

En la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta Segunda Instancia, el Tribunal dictó auto difiriéndola para el trigésimo día consecutivo siguiente.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandante en su libelo que es legítimo propietario del vehículo Placas XJY-951, Serial Carrocería ZFA146CS9J0306177, serial del motor 73944083, Marca Fiat, Modelo 146/PREMIO, año 1.988, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, tal como se evidencia del Título de Propiedad que acompañó. Que el día 12 de mayo de 2002, a las 9 y 20 de la noche aproximadamente, en la Carretera Nacional vía Dos Caminos-Calabozo, en el Sector Los Algarrobos, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el vehículo de su propiedad antes señalado sufrió una serie de daños materiales a consecuencia de un accidente de tránsito terrestre ocasionado por otro vehículo automotor que conducía en forma imprudente el ciudadano FRANKLIN PEREZ, el cual es propiedad del ciudadano AIDEMIL HOUDINI CEDEÑO DELACIERTE. Que en la fecha y hora señalada del accidente estaba en compañía de su esposa e hijo y que el ciudadano FRANKLIN PEREZ estaba conduciendo en estado de ebriedad y a exceso de velocidad quitándole la derecho y produciendo el impacto en el lado derecho desde la punta del guardafango delantero hasta el extremo final del guardafango trasero. Que los daños materiales alcanzan un valor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y que el estado de ebriedad y demás infracciones en que se encontró inmerso el conductor constan en el expediente administrativo levantado. Que ni el conductor ni el propietario se han hecho parte en el proceso administrativo llevado por la Inspectoría del Tránsito Terrestre con sede en Calabozo, a responsabilizarse por los Daños Materiales ya señalados, sin tomar en cuenta el Lucro Cesante, que se deriva del tiempo que estaría paralizado su vehículo, siendo este el único medio de transporte del núcleo familiar que los trasladaba a sus centros de trabajo y demás necesidades que de ello se deriva. Que por las razones expuestas y por ser el propietario legítimo del vehículo antes identificado, en que demanda formalmente a los ciudadanos FRANKLIN PEREZ y AIDEMIL HOUDINI CEDEÑO DELACIERTE, conductor y propietario respectivamente, para que convengan o en su defecto sean declarados por el Tribunal a pagarles la obligación que tienen en reparar los daños materiales ocasionados a su vehículo automotor cuya conducta negligente e imprudente por parte del conductor es irregular y contraria a derecho con fundamento a los ya señalado. Solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados. Estimó la demanda en la suma de 2.000.000,oo de bolívares equivalentes a daños materiales ocasionados al vehículo en el acta de avalúo anexa al expediente administrativo sin tomar en cuenta el lucro cesante. Solicitó la citación personal de los demandados en las direcciones que señala. Estableció su domicilio procesal en la casa N° 14-40, Calle 5 entre carreras 14 y 15, sector Casco Central, Calabozo Estado Guárico. Igualmente señaló las conclusiones de la demanda y finalizó solicitando que la demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

SINTESIS DE LA CONSTESTACION A LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO FRANKLIN PEREZ


Alega su Apoderado en escrito de fecha 07 de mayo de 2002, que su representado recibió un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color Rojo, Placas XOK-603, Serial de motor EMV313496, Serial de Carrocería 4H69EMV313496, año 1991, Tipo Sedan, Uso particular, Clase automóvil, de manos del ciudadano AIDEMIL HOUDINI CEDEÑO DELACIERTE, propietario del mencionado vehículo, con la finalidad de que se le practicara algunas reparaciones a nivel de mecánica, en virtud de que su patrocinado es mecánico, y que luego de repararlo se vió en la imperiosa necesidad de viajar a esta ciudad a los fines de resolver asuntos personales, con el lamentable inconveniente de que colisionó con otro vehículo ocasionando daños materiales en contra de su voluntad y que el mismo no ha querido evadir responsabilidades solo tenía temor de las consecuencias que su conducta acarreara ya que al comunicarle lo sucedido el propietario del vehículo se mostró sumamente alterado y poco receptivo. Que el 10 de enero se dirigió a la Notaría Pública del Municipio Chacao, en compañía del ciudadano AIDEMIL HOUDINI CEDEÑO DELACIERTE a fin de autenticar su declaración y a la vez admitir su responsabilidad de los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo de 2002, por ante esa notaría. Que el actor en su escrito libelar solicitó al Juzgado la reparación de los daños materiales ocasionados a su vehículo, sin establecer la forma de reparación y por haber sido imposible llegar a un acuerdo para resolver el conflicto, por ser él mecánico de profesión ha manifestado en varias oportunidades reparar los daños ocasiones a los vehículos tanto de la parte actora como el del señor Aidemir Cedeño Desacierte, quien le entregó su vehículo para efectuarle reparaciones y finaliza conviniendo en resarcir los daños.-

SINTESIS DE LA CONSTESTACION A LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO AIDEMIL HOUDINI CEDEÑO DELACIERTE

En escrito presentado por su Apoderada Judicial, Abogada ZORAIDA RODRIGUEZ PASTRANO, opone como punto previa la falta de cualidad o de interés de su representado para sostener el juicio, ya que tal como riela al folio 116 de los autos, el apoderado judicial del co-demandado Franklin Pérez asumió la responsabilidad y consignó documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Distrito Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, donde su representado declara los hechos el cual hace valer en todas y cada una de sus partes. Manifiesta que en el supuesto hecho de que sea desestimado el punto previo, procede a dar contestación a la demanda, estando dentro del lapso de emplazamiento y en la oportunidad procesal correspondiente con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y opone como defensa de fondo en el capitulo I, negó , rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó los hechos y la pretensión de la parte actora de exigir la reparación de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad por el vehículo conducido por FRANKLIN PEREZ, en razón de que en caso de accidentes de tránsito surge la responsabilidad solidaria del conductor, propietario y la compañía aseguradora, solidaridad esta que se destruye respecto al conductor, cuando el mismo demuestra que la culpa de la victima o el hecho del tercero que hicieron inevitable e imprevisible el daño, y que esos elementos concurrentes no pueden servir de defensa al conductor. Que la responsabilidad del propietario cesa cuando prueba que ha sido desposeído de su vehículo, que había entregado al mecánico FRANKLIN PEREZ, para que le efectuara reparaciones diversas, todo lo cual se evidencia en el recibo N° 02, de fecha 07 de mayo de 2002, cuando su mandante le cancela el 50% por servicio de mano de obra y detallan las reparaciones que debía hacer el mecánico ya identificado y también se evidencia de la factura de algunos materiales necesarios para la reparación y también se evidencia de la declaración antes descrita que aparece en los autos marcada “B” la cual exime de responsabilidad a su representado. Que el hecho de que el conductor usó su vehículo sin consentimiento, conduciéndolo en estado de ebriedad y que para el momento de la colisión no portaba su identificación, ni la documentación del vehículo, por no habérselos entregado su representante, ya que dejó el vehículo fue para su reparación y no se lo presto, no hace responsable a su representado que no causó ningún daño y que más bien fue víctima de los daños causados tanto materiales, como daños causados al vehículo de su propiedad, daño emergentes como lucro cesante, por cuanto su vehículo estaba adscrito al Servicio de la Empresa Agencia de Viajes y Turismos Tío Ven, C.A., de lo cual anexó carta de despido y el pago por la contraprestación que recibía por la cantidad de 850.000,oo bolívares mensuales por su servicio y que desde la fecha en que se produjo el accidente hasta la fecha de la contestación dejó de ingresar a su patrimonio la suma de 11.900.000,oo bolívares correspondiente a su salario básico, que la situación de su representado por ser padre de familia, es grave, ya que este era el único medio de transporte con que contaba para trabajar y era fuente de manutención de su familia. Que rechaza lo contenido en el libelo en relación al artículo 1185 del Código Civil, en cuanto a querer extender la obligación de reparar los daños hacia su representado por cuanto encierra la obligación de reparar los daños por el hecho ilícito propio. Que su mandante fue objeto de una presunta apropiación indebida al momento de producirse los hechos que ocasionaron el daño sin su permiso, según se evidencia de la denuncia de fecha 31 de enero de 2003, N° 339514, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Paraíso en Caracas, en las que se observan las infracciones en que incurrió el ciudadano Franklin Pérez que son: Conducir en estado de embriaguez, circular a exceso de velocidad, conducir sin licencia y no portar documentación del vehículo, existiendo una responsabilidad personal del conductor por parte del dueño del vehículo y que por el contrario se le está cercenando el derecho al uso, goce y disfrute de su bien como propietario, que es su vehículo. También rechazó el petitorio en cuanto a la solicitud de reparación de los daños sin señalar en que consisten dichos daños y cual era su monto, asumiendo a la vez la parte actora que el conductor es responsable de los daños ocurridos al atribuirle una conducta negligente e imprudente. Con su contestación promovió las pruebas que señala en dicho escrito y finalizó solicitando que el mismo se agregara a los autos.-

ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR;

Se llevó a cabo dicha audiencia en el día y hora fijados por el Tribunal, en la cual estuvieron presentes el abogado PABLO PARRA ALMAO, apoderado de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO PEREZ GAMARRA; ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO, con el carácter de Apoderada Judicial del co-demandado AIDEMIL HOUDINI CEDEÑO DELACIERTE. El co-demandado Franklin Pérez, no estuvo presente en el acto ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Se levantó el acta correspondiente y el apoderado de la parte demandante consignó escrito y el Tribunal acordó agregarlo a los autos y acogerse a un lapso de tres para hacer la fijación de los hechos y los limites de la controversia conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

Acompañó a su libelo de copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 43, Calabozo Estado Guárico.-


En su escrito de pruebas de fecha 25 de agosto de 2003 invocó el mérito favorable de los autos; ratificó el valor probatorio de los documentos cursantes a las actas procesales, tales como el expediente administrativo N° 279-DM-2002 de fecha 12 de mayo de 2002; Documento de Propiedad de Vehículo a nombre de FRANCISCO JAVIER PEREZ GAMARRA; Documento de Propiedad del Vehículo a nombre de AIDEMIL HOUDINI CEDEÑO DELACIERTE; igualmente alegó la confesión judicial de la parte demandada y otros documentos donde según él, el propietario codemandado trata de evadir su responsabilidad.-

En cuanto a estos Instrumentos observa el Tribunal que los mismos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por lo cual se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:

En escrito de fecha 22 de agosto de 2003, la abogada ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO, apoderada del co-demandado AIDEMIL HOUDINI CEDEÑO DELACIERTE, promovió las siguientes pruebas documentales: Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 61, Tomo 02, de fecha 10 de enero de 2003, donde el codemandado FRANKLIN PEREZ (mecánico-conductor) declara los hechos; Titulo de propiedad del ciudadano AIDEMIL CEDEÑO DELACIERTE; Recibo de fecha 07 de mayo de 2002, correspondiente a la cancelación del 50% del pago por concepto de mano de obra; Constancia de Trabajo; Carta de despido; Copia fotostática simple de la denuncia de fecha 31 de enero de 2003, N° 339514 ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sede El Paraíso Caracas; Documento Notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 73, Tomo 01, contentivo de la nulidad de venta del vehículo al ciudadano ÁNGEL ALEXIS CARRASCO QUINTERO.-

En relación a los documentos privados emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificados en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron, motivos por los cuales no tienen ningún valor probatorio y así se decide.-

De las actuaciones administrativas presentadas en copias certificadas levantadas por las Autoridades del Tránsito Terrestre de Calabozo Estado Guárico, que constituyen presunción de certeza, se evidencia que el día 12 de mayo de 2002, a las 8:30 p.m., en la Carretera Nacional vía Dos Caminos, Sector El Algarrobo Estado Guárico, se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo Placas XOK-603, Serial de Carrocería 4H69EMV313496, Serial Motor EMV313496, Marca Chevrolet, Modelo Century, Año 1.991, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, uso particular, conducido por el ciudadano FRANKLIN PEREZ, propiedad del ciudadano AIDEMIL HOUDINI CEDEÑO DELACIERTE y el vehículo Placas XJY-951, Serial De Carrocería ZFA146CS9J0306177, Serial del Motor 73944083, Marca Fiat, Modelo 146/PREMIO, Año 1.988, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, uso particular, conducido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GAMARRA, quien es su propietario, el cual sufrió daños materiales por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 2.000.000,oo), según experticia realizada por las Autoridades del Tránsito, Périto Avaluador WILLIAM ARTURO MORRELL MEDINA. Por cuanto el informe de las Autoridades del Tránsito no fue desvirtuado por la parte interesada, en relación a lo que establecido en los artículos 127,128 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala que son solidariamente responsables el conductor y el propietario del vehículo, el conductor por el hecho propio y el propietario por el hecho ajeno y por el daño causado de las cosas bajo su guarda y que la obligación de resarcir no deriva de la culpa de la gente y del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el riesgo que debe ser soportado por los responsables y que el hecho de que el ciudadano FRANKLIN PEREZ confesó su responsabilidad y admitió la demanda no excluye de la responsabilidad solidaria al propietario del vehículo AIDEMIL CEDEÑO, quien con las pruebas aportadas en el proceso no perdió su cualidad de responsable solidario por los daños causados por su vehículo, motivos por los cuales, deberá ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por el co-demandado AIDEMIL CEDEÑO, ratificada la decisión dictada por el Tribunal de la causa declarando con lugar la demanda y condenar a los demandados al pago solidario de los daños causados en el accidente de tránsito, conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Artículo 1.185 del Código Civil, tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-