REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YRMA JOSEFINA GOAITA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.925.593 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE COSTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.675, se admite la misma por no ser contraria a las disposición del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal procediendo conforme a lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente RECITIFICACION DE PARTIDA y en consecuencia observa: -

Que la ciudadana YRMA JOSEFINA GOAITA DE OROPEZA, intentó ante este Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la antigua prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, durante el año de 1966, bajo el folio 40, frente y Acta N° 79 Tomo I, el error denunciado consiste en que en la referida partida de nacimiento levantada por la mencionada prefectura se incurrió en el error de asentar su apellido como: “ GOATA”…. Siendo lo correcto: “GOAITA”. Para su efecto probatorio dicha ciudadana consignó con su demanda: Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, copia de su cédula de identidad donde aparece el apellido “GOAITA”, copia de Carnet Estudiantil, copia de datos dilatorios expedidos por la Dirección Nacional de Identificación, donde aparece su apellido como “GOAITA”, datos de la madre donde aparece como CARMEN DOMINGA GOAITA.-