REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 5733.03.-

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

ADELA VENECIA TOVAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula Identidad N° V- 8.620.335, y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL:

OMAIRA MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.327 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.750.338, y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la demandante en su libelo, que contrajo matrimonio en fecha 26 de Febrero de 1981, con el ciudadano GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA, por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio MIGUEL PEÑA, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Que luego del casamiento fueron a vivir a la casa propiedad de su cónyuge, ubicada en la carrera 9 Barrio La Guada Paso Mújica de esta ciudad de Calabozo, hasta finales del mes de Junio del año 1993, oportunidad en que su cónyuge se fue de la casa. Que durante los años de vida en pareja, su marido siempre fue irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones, tanto patrimoniales o económicas, su esposo siempre fue irresponsable no cumplía con las provisiones alimentarías, de igual manera siempre fue un marido poco cariñoso y ahora que se marchó, desde su ida no ha proveído para nada con sus deberes inherentes al hogar, es decir no ayuda en los gastos, en varias oportunidades me ha manifestado que no quiere regresar al hogar y que no suministrara nada por que lo que desea es divorciarse. Que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales desde hace muchos años, materializando de esa manera el abandono moral y material de que fue objeto. Que le ha sido imposible que su cónyuge rectifique su comportamiento para con el hogar constituido. Que por toda esa situación vergonzosa que ya no aguanta es que demanda en DIVORCIO a su identificado cónyuge GEORGIVSS LOIS RÍOS URBINA fundamentando dicha acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Contestada la demanda, o dada por contradicha,………………, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a la disposición legal anteriormente citada, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual acompañó al líbelo de la demanda copia certificada de la Partida de Matrimonio efectuada con el ciudadano GEORGIVSS LOISS URBINA.-

Este instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por lo que el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.360 del Código Civil.-

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos LIBI ORQUÍDEA LADERA PRATÍA, CARMEN YUDITH RODRIGUEZ MARTINEZ Y RUFO VICENTE ROJAS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y titulares de las cédula de identidad números 13.948.015, 10.270.047 y 1.027.178 respectivamente.-

De la revisión de las actas procesales aparece que para la evacuación de las testimoniales se comisionó al JUGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, y donde consta que los testigos rindieron sus declaraciones a las preguntas que le fueran formuladas por la Abogada OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ROMERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, respondiendo a las preguntas que les fueran formuladas de la siguiente manera:

La testigo LIBY ORQUÍDEA LADERA, rindió su declaración en fecha 08 de Marzo de 2004, a las preguntas que le fueron formuladas, contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace años a la ciudadana ADELA VENECIA TOVAR MARTINEZ. Que le consta que los ciudadanos ADELA VENECIA TOVAR MARTINEZ Y GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA, contrajeron matrimonio en fecha 26 de Febrero de 1981. Que le consta que los ciudadanos ADELA VENECIA TOVAR MARTINEZ Y GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA, vivían en el barrio La Aguada, Paso Mújica de esta ciudad de Calabozo. Que el ciudadano GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA siempre fue un esposo y marido con actitudes muy cómodas es decir, que no le importaba la situación que se estuviese viviendo en el hogar, que siempre la señora Adela se quejaba de sus problemas de pareja. Que le consta que el ciudadano GEORGIVSS LOIS RÍOS URBINA, se fue de la casa a finales del mes de Junio del año 1993 y que hasta la presente fecha no ha regresado. Que el ciudadano GEORGIVSS LOIS RÍOS URBINA, a manifestado que no va a regresar a la casa y que lo que desea es divorciarse de la señora ADELA VENECIA TOVAR MARTINEZ. Que todo lo que ha declarado le consta por ser vecina.-

La testigo CARMEN YUDITH RODRIGUEZ MARTINEZ, rindió su declaración en fecha 08 de Marzo de 2004, a las preguntas que le fueron formuladas, contesto: Que le consta que los ciudadanos ADELA VENECIA TOVAR MARTINEZ Y GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA, contrajeron matrimonio en fecha 26 de Febrero de 1981. Que le consta que los ciudadanos ADELA VENECIA TOVAR MARTINEZ Y GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA, vivían en el barrio La Aguada, Paso Mújica de esta ciudad de Calabozo. Que el ciudadano GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA siempre fue un esposo y marido con actitudes muy cómodas es decir, que no le importaba la situación que se estuviese viviendo en el hogar, que siempre la señora Adela se quejaba de sus problemas de pareja. Que le consta que el ciudadano GEORGIVSS LOIS RÍOS URBINA, se fue de la casa a finales del mes de Junio del año 1993 y que hasta la presente fecha no ha regresado. Que el ciudadano GEORGIVSS LOIS RÍOS URBINA, a manifestado que no va a regresar a la casa y que lo que desea es divorciarse de la señora ADELA VENECIA TOVAR MARTINEZ. Que todo lo que ha declarado le consta por ser vecina.-

El testigo RUFO VICENTE ROJAS OCHOA, rindió su declaración en fecha 08 de Marzo de 2004, a las preguntas que le fueron formuladas contesto: Que le consta que los ciudadanos ADELA VENECIA TOVAR MARTINEZ Y GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA, contrajeron matrimonio en fecha 26 de Febrero de 1981. Que le consta que los ciudadanos ADELA VENECIA TOVAR MARTINEZ Y GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA, vivían en el barrio La Aguada, Paso Mújica de esta ciudad de Calabozo. Que el ciudadano GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA siempre fue un esposo y marido con actitudes muy cómodas es decir, que no le importaba la situación que se estuviese viviendo en el hogar, que siempre la señora Adela se quejaba de sus problemas de pareja. Que le consta que el ciudadano GEORGIVSS LOIS RÍOS URBINA, se fue de la casa a finales del mes de Junio del año 1993 y que hasta la presente fecha no ha regresado. Que el ciudadano GEORGIVSS LOIS RÍOS URBINA, a manifestado que no va a regresar a la casa y que lo que desea es divorciarse de la señora ADELA VENECIA TOVAR MARTINEZ. Que todo lo que ha declarado le consta por ser vecina.-

El Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contestes en sus informes y deposiciones, por ser presénciales, por no haber incurrido en causal de inhabilitación y contradicción alguna, y por estar acordes con lo manifestado por el Actor en el Líbelo de la demanda. Así se decide.-


Indudablemente que de la actitud del ciudadano: GEORGIVSS LOISS RÍOS URBINA, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-