REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE 
 
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE  LA  CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL  ESTADO GUARICO.  CALABOZO
 
 
EXPEDIENTE N°   6147-04
 
 
“VISTO SIN INFORMES DE LAS  PARTES”
 
 
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
 
 
PARTE DEMANDANTE:   CARMEN JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, docente y comerciante y titular de la cédula de identidad número V-.281.246.-
 
 
APODERADOS  JUDICIALES:   Abogados JOSE ÁNGEL MALAVE MACHUCA y OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ROMERO, de este domicilio e inscritos  en el Inpreabogado bajo los   números   7.624 y 79.327, respectivamente.-                                                                                                                                                                                                                                             
 
 
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “BURIGO & REOLON C.A.”,  en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano TONY BURIGO REOLON,   venezolano, mayor de edad, casado, comerciante,  titular de la cédula de identidad N° 5.156.010,  domiciliado en Carretera Nacional Calabozo-San Fernando.-
 
 
 NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
 
 
 MOTIVO DE LA DEMANDA:    Cumplimiento de Contrato.-
 
 
          El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal  en fecha 25 de mayo de 2004, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ROMERO, en contra de la Empresa  “BURIGO & REOLON C.A.” , en la persona de su Presidente TONY GUSTAVO BURIGO REOLON por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
 
 
          Por auto de fecha 31 de mayo de 2004 se admitió la demanda y  se ordenó la citación de la demandada en la persona indicada.-
 
 
          Por auto de fecha 24 de agosto de 2004 se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se declararon nulas las actuaciones del referido auto.-
 
          Por auto de fecha 24 de agosto de 2004 se admitió la demanda y  se ordenó la citación de la demandada en la persona indicada.-   
 
 
           Cumplidos los trámites para la citación de la demandada en la persona de su presidente TONY GUSTAVO BURIGO REOLON, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció el mencionado ciudadano y presentó escrito que la contiene.-            
 
 
        En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando escritos de promoción.-
 
 
          En la oportunidad de los Informes, ninguna de  las  partes hizo uso de ese derecho.-
 
 
                    Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal  en fecha 06 de julio de 2005, dictó auto difiriéndola.-
 
 
             SINTESIS DE LA DEMANDA:
 
 
          La demandante en su libelo alega que en fecha 17 de enero de 2004 celebró con la firma comercial “BURIGO & REOLON C.A.”  inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Guárico, bajo el N° 37, Tomo 1-A, de fecha 25 de agosto del año 1993, representada por TONY GUSTAVO BURIGO REOLON,  un Contrato de Obra consistente en la construcción  e instalación de una línea o rede eléctrica de alta tensión para alimentar  un transformador de 37.5 Kva. descrbiendo los materiales a emplearse en dicha obra conforme a  dictado de materiales emitido por la empresa BURIGO & REROLON C.A, dirigido a su persona y que en relación a la descripción a los materiales a emplearse en la obra de  construcción de una línea de alta tensión para alimentar un transformador de 37,5 Kva, T= 13.800, se habló de un costo total por materiales, en la cantidad de  bolívares  4.814.100,oo, el costo por mano de obra en la cantidad de  962.820,oo bolívares, para un total a cancelarle de bolívares  5.776.820,oo, que debía  cancelarle un 80% de la obra anticipadamente y el resto al concluir la misma y que el tiempo de ejecución era de tres días hábiles. Que la empresa contratada recibió de sus manos la cantidad de  bolívares   4.000.000,oo, tal como consta de  recibo de pago N° 203, de fecha 22.01.04. Que luego de pedir disculpas por el incumplimiento en la ejecución de los trabajos inherentes a la obra, le solicitó y ella le concedió  20 días calendarios para ejecutar totalmente la obra contratada a su satisfacción, según consta en documento marcado “D” que acompañó a la demanda.   Que en fecha 24 de marzo de 2004, practicó Inspección Judicial en la  edificación de su propiedad, donde se dejó constancia que la obra aún no había sido ejecutada. Que la demandada con el incumplimiento total de la ejecución de la obra le causó daños económicos  por no habérsele otorgado el permiso de habitabilidad por falta del fluido eléctrico para el normal desenvolvimiento  de actividades de un edificio de 13 locales comerciales en la planta baja y  16 en la planta superior para oficinas. Fundamenta acción en  los  artículos 1.167, 1.270, 1.184,  1.274, 1.269, 1.271, 1264 del Código Civil.  Que   por lo  expuesto es que demanda formalmente a la mencionada empresa a cumplir con los términos del contrato de obra de electricidad o que a ello sea condenada por imperativo judicial por parte del Tribunal.  Pide que la citación se haga en la persona  de su presidente   TONY GUSTAVO BURIGO REOLON.  Estimó la demanda  en la cantidad de 20.000.000,oo de bolívares.  Fijó como domicilio procesal en “ESCRITORIO JURIDICO MALAVE”, ubicado en la Carrera 10 entre Calles 5 y 6; N° 05-31 de esta ciudad de Calabozo.  Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos solicitados.-  
 
 
SINTESIS DE LA CONTESTACION :
 
 
          El demandado TONY GUSTAVO BURIGO REOLON, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la temeraria demandada intentada en contra de su representada.  Que  es cierto que su representada celebró contrato de obra de electricidad con la demandante y que en  posterior convenio  mutuo y amistoso acordaron  una prorroga para la ejecución de la obra contratada. Que  es falso que la obra no haya sido ejecutada dentro de los veinte (20) días calendarios fijados como el lapso  de la prorroga convenida, razón por la cual rechaza, niega y contradice que su representada  no haya cumplido con la ejecución de la obra en el tiempo pautado y que tal y como lo confiesa la demandante de autos en su libelo de demanda, establecieron el lapso de prorroga antes mencionado y durante la vigencia de este su representada ejecutó la obra contratada.  Rechazó, negó y contradijo el hecho señalado por la demandante de autos que haya dejado de percibir cuantiosas cantidades de dinero por la inejecución de la obra, la cual obra si se ejecutó y en el tiempo convenido lo cual demostraría en el lapso probatorio del proceso. Que se reserva el derecho de ejercer  las acciones legales que le otorga la Ley derivadas de los hechos mencionados. Fundamenta sus derechos en los artículos 1.133, 1.159 y  1.160  del Código Civil. Señala que la ley es clara en cuanto a que el contrato en una convención entre dos o mas personas, que tiene fuerza entra las partes y son estas quienes deben cumplirlos y que el demandante de autos mal puede pretender acciones contra su representada ya que esta última cumplió cabal y fielmente con las condiciones del contrato celebrado. Finaliza solicitando que el escrito de contestación al fondo de la temeraria e infundada demandada incoada en contra de su representada por la señora CARMEN JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ,  sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarada sin lugar la demanda, por ser de justicia.-  
 
 
          Establecidos los términos  de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal  el estudio y revisión de las actas procesales, para  determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el demandado en su contestación y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes,   por lo que a   ello procede de la manera siguiente:
 
 
          PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 
 
          Acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:
 
 
          Marcado “A”,  original de Contrato de Obra celebrado entre la empresa mercantil “BURIGO & REOLON, representado por su Presidente TONY GUSTAVO BURIGO REOLON  y la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ.-
 
          
 
           Marcado “B”, original de recibo con membrete de B y R  HERMANOS BURIGO REOLON., a nombre de la accionante CARMEN JOSEFINA PEREZ, por la cantidad de  cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), con fecha 22-01-2004.- 
 
 
           Marcado “C”, Inspección Judicial  realizada en el sitio donde se iba a realizar la obra contratada, practicada por el Juzgado  Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico  en fecha 24 de marzo de 2004.-
 
 
          Marcado “D”,  documento original de fecha  26 de marzo de 2004, donde el presidente de la demandada ratifica el contrato con la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, de la  obra por un monto de 5.670.000,oo  bolívares, de los cuales recibió  4.000.000,oo de bolívares el día de la celebración del convenio,  quedando un saldo de 1670.000,oo bolívares  que le pagaría el día de la entrega de la obra concluida. Reconociendo  y solicitando  un plazo de 20 días para cumplir el compromiso.  Renunció en justa compensación al cobro del saldo a pagar por la contratante de 1.670.000,oo bolívares, el cual dió por cancelado. Finalizó garantizando el cumplimiento del compromiso plasmado en dicho documento.- 
 
 
          En cuanto a estos instrumentos por no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, producen los efectos previstos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.60 del Código Civil.-              
 
 
          En escrito de fecha 13-01-2005,  promovió lo que sigue:
 
 
          Invocó el mérito favorable de los autos especialmente el libelo de la demanda y los recaudos acompañados a dicho libelo, los cuales dan por reproducidos por no haber sido impugnado ni tachados oportunamente por la demandada. Invocaron la confesión en que incurrió la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.-
 
 
          Promovieron la prueba de Inspección Judicial, la cual no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual  el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.-
 
 
          Promovió la prueba de experticia, la cual no fue evacuada, motivo por el cual  el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.-
 
 
          Promovió la prueba de Posiciones Juradas, la cual no fue evacuada, motivo por el cual  el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.- 
 
 
           PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 
 
         Acompañó a su escrito de contestación a la demanda Registro de Comercio  de la empresa BURIGO & REOLON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 37, Tomo 1-A, de fecha 25 de agosto de 1993 y cuya modificación quedó inscrita ante la misma Oficina  en fecha 12 de junio de 2.000 bajo el N° 68, Tomo 3-A.-
 
 
          En cuanto a este instrumento observa el Tribunal que no fue tachado ni impugnado en forma alguna, por lo que se aprecia  como fidedigno, conforme a  previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento.  Así se decide.-              
 
 
          En escrito de fecha 12-01-2005,  promovió lo que sigue:
 
 
         Presentó escrito de promoción, en el cual ratificó el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente y especialmente  el que se desprende del propio libelo de la demanda.-
 
 
          Promovió Inspección Judicial en el lugar en que se encuentra construída y ejecutada la obra objeto del Contrato, la cual no fue evacuada, motivo por el cual  el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.-
 
 
          Como se desprende de los elementos probatorios anteriormente analizados, en forma alguna la demandante CARMEN JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, demostró los hechos  a que la obligaba su libelo, o sea, que el demandado TONY GUSTAVO BURIGO REOLON  haya dejado de cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de la  obra, celebrado en fecha 17 de enero de 2004, en el plazo de veinte (20) días convenido entre las partes en fecha 26 de marzo de 2004, a todo lo cual estaba obligada conforme a los términos de los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil.  Por lo que al no estar plenamente demostrada la pretensión del demandante, conforme a las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida no puede prosperar en derecho tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo y así se decide
 
 
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