REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE N° 6162-04.-
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA ELENA RATTIA REYES
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ROJAS, TEIDA ELIZABETH ROJAS y CARMEN LIBIA ROJAS.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada en fecha 01-06-2004, por la ciudadana VIRGINIA ELENA RATTIA REYES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.922, de este domicilio, contra los ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS, TEIDA ELIZABETH ROJAS y CARMEN LIBIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 11.238.119, 14.430.045 y 8.166.595, respectivamente, el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.809.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.903, apoderado judicial de los demandados, opone la cuestión previa siguiente:
Defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal sexto (6to.) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo todos los requisitos que indican el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
Señala que el actor infringe lo establecido en el Numeral Quinto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se requiere que se determine con la mayor precisión posible los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como los instrumentos razones en que se fundamenta la demanda o pretensión. Que el escrito libelal esta integrado por dos capítulos, los cuales fueron identificados como: Capitulo I “De los Hechos”, y Capitulo II “El Derecho”. Que se puede observar que por ninguna parte del líbelo de demanda se señalan las pertinentes conclusiones, por lo que la demandante no cumplió con lo requisitos fijados en el Ordinal 5to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 33.408, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.620.513, Apoderado Judicial de la demandante, en escrito de fecha 21-02-2005, contesta la cuestión previa propuesta, a la falta de las pertinentes conclusiones expone: Que la demanda cumple con todos los requisitos del 340, cuando el actor se refiere “es por todo esto que procedo a demandar”, ya es suficiente para que se de por cumplido con todos los requisitos exigidos por el legislador.-
El Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta por haber la demandante omitido las pertinentes conclusiones en la demanda, revisado el libelo de demanda admitido por este Tribunal en fecha 08-06-2004, considera quien decide que el libelo de demanda cumple el requisito exigido en el ordinal 5to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y así se decide.-