REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO


EXPEDIENTE N° 6166-04


“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LISETTE FIDELINA PARACO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.665.575, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049.-

PARTE DEMANDADA: PABLO REGELIO TOVAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.593.334, domiciliado e Barrio Vicario I, Calle Principal N° 40.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ROGELIO PARRA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.988.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Resolución de Contrato.-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2004, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA y oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 10 de junio de 2004, se dió el curso de Ley.-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandante en su libelo que es propietario de un inmueble (casa de habitación) ubicada en Calle Principal del Barrio Vicario I, N° 40, de esta ciudad de Calabozo, la cual está dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal del Barrio Vicario I, en 16 metros con 80 centímetros; SUR: Con casa que es o que fue de María Escobar, en 16 metros con 50 centímetros; ESTE: Con casa que es o fue de Irma Bolívar en 36 metros con 35 centímetros y OESTE: Con casa que es o fue de Dámaso Rivero, en 33 metros con 60 centímetros. Que dicho inmueble le pertenece por haberlo construído a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, según consta de Titulo Supletorio. Que en fecha 15 de febrero de 2002 le arrendó al ciudadano PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, la casa de habitación de su propiedad, por un lapso de 3 meses fijos con un canon de arrendamiento de 30.000,oo bolívares mensuales, según dice ello se evidencia de documento privado firmado entre ellos que anexó marcado “B”. Que vencido dicho término el arrendatario se ha negado en forma reiterada a desocupar el inmueble arrendado, por lo que se transformó el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, dejando de cumplir el demandado con la obligación que tiene de cancelar el canon mensual de arrendamiento pactado, desde el mes de agosto de 2002. Que han sido infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales hechas al demandado para lograr el pago. Fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A”. Que por esas razones demanda al ciudadano PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, para que convenga formalmente o sea condenado a la resolución del contrato de arrendamiento y una vez quede firme la sentencia se acuerde la entrega inmediata del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados hasta la definitiva desocupación. Estimó la demanda en la suma de 1.000.000,oo de bolívares. Finaliza solicitando que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamentos de ley y con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

El demandado PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, en su escrito de contestación de fecha 04 de junio de 2003, rechazó y contradijo los hechos como el derecho de la demanda intentada por la demandante LISETTE FIDELINA PARACO VALERO y niega que le haya arrendado casa o vivienda alguna a la demandante en la calle principal del Vicario I, signada con el N° 40. Rechaza el hecho de que haya obtenido de la demandante el arrendamiento de dicha casa por tres meses fijos desde el 15-02-2002 hasta el 15-05-2002 e igualmente rechaza y contradice el canon de arrendamiento en treinta mil bolívares. Impugna las copias fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda por la parte actora y en tal sentido no acepta dichos fotostátos. También rechazó y contradijo la fundamentación legal de la acción por no ser permisible la aplicación de los supuestos derechos por Resolución de contrato y la demandante actúa erróneamente cuando fundamenta la acción en la falta pago de por los tramites del procedimiento breve y en ningún caso la Resolución del Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado y que hay una ley especial de preferente aplicación y no el articulado del Código Civil. Que el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos solamente se refiere al Desalojo de Viviendas y en ningún momento a la Resolución de Contratos de Arrendamientos por tiempo indeterminado. Fijó su domicilio procesal en el Escritorio Jurídico PARRA HERNANDEZ, ubicado en Carrera 11 entre Calles 5 y 6 casa Doña Hilda, N° 5-55, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. Finaliza solicitando que su escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que la demanda sea declarada sin lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley con especial condenatoria en costas.-

Planteado así el problema de autos, corresponde a este Sentenciador el estudio de las actas procesales para determinar si lo hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho. Tomando en consideración las disposiciones adjetivas y sustantivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, a ello procede de la manera siguiente:

Conforme a los principios que forman el derecho procesal la calificación que las partes den a su demanda o excepción no obligan al Juzgador a considerarla como tal y es su obligación precisarla y de acuerdo a la naturaleza de la misma determinar el procedimiento por el cual debe tramitarse, pues no es potestativo de las partes ni de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, su observancia es materia íntimamente ligada al orden público y su violación no puede convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes.-

El Tribunal de la causa en su decisión llevó a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (Sentencia del 24 de 2002, caso Camacaro en Amparo, N° 583, en Ramírez & Garay, Tomo 187, Abril 2002, paginas 325 al 328), la cual transcribieron parcialmente de la manera siguiente:

“…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto la acción escogido por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pués al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (omissis)
Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluída dentro de la noción del Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”. (omissis)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (omissis)
…revoca la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2002 y declara con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo.”

Por su parte el Artículo 1.167 del Código Civil en el que la parte demandante fundamenta su acción establece:

“En el contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos i hubiere lugar a ello”.-

Alega el demandante en su libelo que el contrato que rige a las partes es a tiempo indeterminado, por lo que este Sentenciador conforme a la cita de la Jurisprudencia parcialmente transcrita y conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil considera que la acción procedente es la de Desalojo, la cual se sustancia por los trámites del juicio breve de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo sobre Desalojos de viviendas.-

Las causas de inadmisibilidad de la acción pueden revisarse en cualquier estado y grado de la causa, por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por LISETTE FIDELINA PARACO VALERO contra ROGELIO TOVAR GUTIERREZ por ser contraria a derecho tal; sin lugar la apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa tal y como se resolverá en el dispositivo del presente fallo.-

Como quiera que al ordenarse la inadmisibilidad de la acción, por ser contraria a derecho, como se dejó anteriormente establecido, considera este Juzgador inoficioso analizar los planteamientos y pruebas documentales presentados por las partes.-