REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-EXPEDIENTE N° 6562-05.-
“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: SILVIA BEATRIZ CARRASQUEL REALZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.625.612, de este domicilio, quien actúa en representación de sus menores hijos ANDREINA YANETH OROZCO CARRASQUEL, (Adolescente) y los niños JHOSMAR ADOLFO Y GÉNESIS YALIMAR OROZCO CARRASQUEL, debidamente asistida por el Consejo de protección del Niño y del Adolescente.-
No tiene Apoderado Judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA: COSME ADOLFO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.843.218 y domiciliado en esta ciudad de calabozo, Estado Guárico.-
No tiene Apoderado Judicial constituido.-
El presente proceso se inició por solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana SILVIA BEATRIZ CARRASQUEL REALZA, quien actúa en representación de sus menores hijos ANDREINA YANETH OROZCO CARRASQUEL, (Adolescente) y los niños JOSMAR ADOLFO Y GÉNESIS YALIMAR OROZCO CARRASQUEL, presentada en fecha 03 de Marzo de 2005. Admitida la demanda en fecha 08 de Marzo de 2005, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión alimentaria provisional de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, y se ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en las actas procesales, que corren a los folios Diez (10), Once (11), Doce (12) y Trece (13) del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 28 de Abril de 2005, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, solo compareció la parte demandante, por lo que no hubo conciliación.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por secretaria, en fecha 29 de Abril de 2005.-
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
La demandante en su solicitud alega:
Que de su relación con el ciudadano COSME ADOLFO OROZCO, nacieron sus menores hijos de nombre ANDREINA YANETH OROZCO CARRASQUEL, (Adolescente) y los niños JOSMAR ADOLFO Y GÉNESIS YALIMAR OROZCO CARRASQUEL. Que acude a este Tribunal a solicitar se le fije una Pensión alimentaria al padre de sus menores hijos. Que el padre de los menores no cumple con la obligación alimentaria. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “ La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación Alimetaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que demanda al ciudadano COSME ADOLFO OROZCO, por concepto de Pensión de Alimento.-
En fecha 27-06-2005, fue presentado escrito por el Ciudadano MANUEL DE JESÚS OLIVEIRA SOLORZANO, en su carácter de representante de la Empresa, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO SOLORZANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.842, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial y representante de la Empresa Mercantil Autolubricantes Guárico, mediante la cual deja constancia del cargo y salario devengado por el demandado COSME ADOLFO OROZCO, tal como consta en las actas procesales que corren a los folios Veinte (20) al Veintidós (22).-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:
Ahora bien de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que debe tenérsele por confeso y la acción deducida en su contra es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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