REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-EXPEDIENTE N° 6625-05.-

“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA ALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.476.618, con domicilio en el Barrio Merecurito, Carretera Nacional diagonal a la Universidad Casa N° 52 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en representación de sus menores hijos JEAN CARLOS Y ELIZABETH DEL CARMEN PUERTA ALAS.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

PARTE DEMANDADA: FÉLIX ARMANDO PUERTA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.372, domiciliado en Calle 12 entre Carreras 4 y 5 diagonal al Grupo Escolar Ramón Francisco Feo de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA ALAS, quien actúa en representación de sus menores hijos JEAN CARLOS Y ELIZABETH DEL CARMEN PUERTA ALAS. Admitida la demanda en fecha 05 de Mayo de 2005, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, oo), mensual, y se ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, que corren a los folios Ocho (08), Nueve (9), Diez (10) y Once (11) del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 15 de Junio de 2005, compareció la parte demandante no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en fecha 16 de Junio de 2005.-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

La demandante en su solicitud alega:

Que de su relación con el ciudadano FÉLIX ARMANDO PUERTA GRATEROL, nacieron sus menores hijos de nombre JEAN CARLOS Y ELIZABETH DEL CARMEN PUERTA ALAS. Que acude a este Tribunal a demandar por fijación de pensión de alimento al ciudadano FÉLIX ARMANDO PUERTA GRATEROL, por cuanto él se niega a cumplir con sus obligaciones como padre. Que solicita la obligación Alimetaria que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requerido por el Niño y el Adolescente. Que se le aplique el Artículo 511 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:

Ahora bien de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-


En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que debe tenérsele por confeso y la acción deducida en su contra es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-