REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 6549-05.-
VISTOS CON INFORMES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.665.365.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, HAIZAM TEIFUR CHAROF, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y EDGAR RUH.
PARTE DEMANDADA: JIMMI FRANKLIN MANZO CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.699.432, domiciliado en la Carretera Nacional, Zona Liberal, Local “G”, N° 3, de esta Ciudad de Calabozo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, MARTHA YURUBI RAMIREZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.284, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS CANESTRI ARMARIO, parte demandante, en diligencia de fecha 28-01-2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25-01-2005.-
Recibidos los autos en este Tribunal en fecha 25-02-2005, fijándose la oportunidad para constituir asociados, presentar alegatos y dictar sentencia.-
En el lapso para constituir Asociados, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-
Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad para la presentación de los alegatos.-
En la oportunidad correspondiente a la Sentencia, en fecha 20-06-2005, se dictó auto difiriéndola para el trigésimo día siguiente.-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
En su escrito de demanda la parte actora alega: Que celebró contrato de arrendamiento el 15 de enero del año 2004, con un canón de arrendamiento de doscientos mil bolívares para el primer año, y para el segundo año doscientos cincuenta mil bolívares de forma privada. Que cancelo el mes de marzo y el inquilino no quiere pagarle los alquileres de los meses de abril y mayo, aduciendo que el no es el dueño del local que heredo de su tía abuela Mercedes Cedeño de Muñoz. Que el inquilino tiene de retraso dos (2) meses de cánones vencidas, para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Que dicho retraso constituye una falta grave al deber que tiene el arrendatario, es por lo que acude a demandar como en efecto demando la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, suscrito entre su persona y el ciudadano JIMMI FRANKLIN MANZO CORDOVÉZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a pagar por concepto de deuda del cañón la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, monto equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos, más lo que se siga causando por concepto de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble. Que pague las costas y costos del procedimiento de conformidad con el artículo 285, del Código de Procedimiento Civil. Pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos del demandante. Que luego que firmó el contrato de arrendamiento los Abogados Juan Aguirre, Haisam Teifur, le manifestaron que el ciudadano Carlos Canestri no es el propietario del inmueble que arrendó, que la verdadera propietaria es la ciudadana Antonia María Barrios, la cual es la legitima heredera de Pedro Jesús Muñoz, el único propietario de los locales de la Zona Liberal, lo que demuestro con la partida de nacimiento de la ciudadana Antonia María Barrios, marcada con la letra “A”, así como el documento “Nota marginal” emanada del Seniat, donde se le atribuye la cualidad de heredera a la ciudadana Antonia María Barrios, anexada y marcada con la letra “B”. Que ellos tenían una lista de inquilinos a los cuales le habían pasado cartas de notificación cobrando el 50% del canon de arrendamiento, carta consignada en el presente juicio y marcada con la letra “C”. Que no puede pagar el canón a otro propietario aún cuando tenga contrato firmado con el demandante. Que no esta de acuerdo con el cobro de los cánones por parte del ciudadano Carlos Canestri y simultáneamente con el cobro por parte de la ciudadana Antonio María Barrios.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por el demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en consideración las defensas y planteamientos formulados por la parte demandada y las pruebas aportadas al procedimiento. A lo cual se procede de la manera siguiente:
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”.-
Testamento marcado con la letra “B”, donde consta la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
Estos documentos traídos a los autos por la parte demandante el Juzgador las aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de Antonia María Barrios.-
Escrito de notificación a los Abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Haisam Teifur, como Abogados de Antonia María Barrios, y el poder otorgado por esta a ellos.-
Nota marginal del Seniat, donde se le reconoce a la ciudadana Antonia María Barrios su cualidad de propietaria.-
Las pruebas traídas a los autos por la parte demandada este Tribunal no las aprecia por considerar que no guardan relación con la demanda, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
CUADERNO DE TACHA
En fecha 23-09-2004, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó abrir el Cuaderno de Tacha conforme a lo establecido en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y colocar copia del presente auto y anexos marcado “A”, documentos consignados por la parte demandada propuesta por el Abogado Carlos Canestri Armario, se acordó comisionar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de fijar la oportunidad para darle cumplimiento a lo ordenado en dicha norma en relación al traslado y constitución del Tribunal en la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Aragua, se ordenó notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público. Se fijó cinco días como lapso de promoción de pruebas, y dos días de despacho para la admisión de las pruebas y quince para la evacuación de las mismas. Se libró la boleta de notificación.-
En escrito presentado en fecha 15-09-2004, el demandante, ciudadano Carlos Eduardo Canestri tacho de falso la partida de nacimiento registrada bajo el N° 397, Tomo uno, del Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año1934, por la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
En escrito de fecha 22-09-2004, presentado por el demandado, quien insiste en hacer valer el documento presentado (partida de nacimiento), en el cual se evidencia que la ciudadana Antonia María Barrios es la legitima heredera de Pedro Jesús Muñoz, el único propietario del inmueble objeto del presente juicio.-
En fecha 17-11-2004, el Abogado Rómulo Antonio Herrera, actuando en nombre y representación de CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, y el expediente contentivo de divorcio entre la ciudadana Olimpia Barrios y el ciudadano Pedro Jesús Muñoz, marcado “A”.-
Por auto de fecha 24-11-2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA.-
Quien aquí decide observa:
Que en las actas de este expediente en el cuaderno de tacha se constata un juicio de divorcio donde claramente el padre Pedro Jesús Muñoz Penagos reconviene a la madre Olimpia Barrios, por el motivo de haber tenido una hija extramatrimonial que tiene por nombre Antonia Maria Barrios, como consta en la partida de nacimiento que se está tachando como falsa; esta reconvención la propone el ciudadano Pedro Jesús Muñoz Penagos, motivado que mientras estuvo casado con la ciudadana Olimpia Barrios nunca procreó hijos, y así lo manifestó la Ciudadana Olimpia Barrios, cuando demanda al ciudadano Pedro Jesús Muñoz Penagos, en el libelo de demanda de divorcio que riela en folio 41, del cuaderno de tacha, claramente se constata que es la demandante Olimpia Barrios la que establece: “…De quien no tuve hijos…”. Posteriormente, en la misma demanda de divorcio la madre argumenta que la persona Olimpia Barrios que aparece en la partida de nacimiento de Antonia Maria Barrios, que existió un error por no referirse ella y ser otra persona a quien se refieren, es otra persona con el mismo nombre, como ella lo argumenta y se constata en el folio Nº 60, del cuaderno de tacha.-
De la misma manera quedó demostrado en juicio de divorcio que la ciudadana Olimpia Barrios de Muñoz, no presentó a la niña Antonia Maria Barrios como su hija, así mismo, se determina en virtud de que el ciudadano Pedro Jesús Muñoz Penagos reconviene a su esposa Olimpia Barrios con la figura del adulterio establecido en el artículo 189 numerales 1º y 3º, el del Código Civil antes de la reforma de 1982, que el ciudadano Pedro Jesús Muñoz Penagos no procreó hijos, así lo estableció la sentencia y se le otorga todo su valor probatorio, motivos por los cuales la tacha propuesta por el abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, deberá ser declarada CON LUGAR tal y como se resolverá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
La parte demandante trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JIMMY MANZO CORDOVEZ, marcado “A” y el Testamento acompañado marcado con la letra “B”, los cuales quedaron reconocidos por la parte a quien se le opuso y habiendo sido apreciados por este juzgador conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por la falta de pago de dos mensualidades de los cánones de arrendamiento, cuya falta de pago tampoco fue desconocida por la parte demandada, motivos por los cuales deberá ser declarada con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y así se decide
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