REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 195° Y 146°.-
El ciudadano: LUIS SANDRO LARA SILVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en la ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 15.811.273, asistido por la abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.108 y de este domicilio, en escrito de fecha 31-03-2005, solicita a este Tribunal, para asegurar el derecho de Sucesión, se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de quien en vida respondiera al nombre de LUIS HORACIO LARA.-
El solicitante acompañó a su escrito, Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de LUIS HORACIO LARA, expedida del Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde consta que falleció el día 22 de Junio del 1999 en el traslado al Hospital General, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
También acompañó a la solicitud, Copia certificada del Acta de Nacimiento a nombre del ciudadano LUIS HORACIO LARA, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, copias de las Cédulas de Identidad de LUIS HORACIO LARA y LUIS SANDRO LARA.-
Admitida la solicitud en fecha 06 de Abril de 2005, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-
Al folio nueve (09) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-
A los folios once (11) y doce (12), aparecen las declaraciones de los testigos ciudadanos RAFAEL ÁLVAREZ FLORES y SAIDA MARLENE TORRES MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 8.616.993 y V- 17.375.074, respectivamente, y de este domicilio, quienes afirmaron: Que Si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace años. Que si lo conocieron y falleció en esa fecha en esta ciudad.- Que si les consta que es el único hijo. Que si les consta.- Si dan razón fundada de sus dichos por conocerlo desde hace años.-
Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-