REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 6704-05

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: SANDRA LISBETH LUQUE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.607.916, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Calle Principal, San Fernando de Apure, Estado Apure, Estudiante, quien actúa en representación de su menor hija LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE, de seis (06) meses de edad.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ÁNGEL GUEVARA APARICIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 13.256.206.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: PENSION DE ALIMENTO.-

Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 16 de junio de 2005, contentivas de la decisión de fecha 02 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, mediante la cual se declaró incompetente por razón del territorio para conocer dicha causa, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia a este tribunal remitiendo el expediente mediante oficio, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para decidir.-

El presente proceso se inició por demanda presentada por la ciudadana SANDRA LISETH LUQUE PALMA en representación de su menor hija LAURA VALENTINA GUEVARA LUQUE contra el ciudadano JOSE ÁNGEL GUEVARA APARICIO por ante el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 23 de Noviembre de 2004.-

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, fue admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se fijó la oportunidad para el acto conciliatorio.-


Como corresponde decidir en la presente causa el Tribunal observa:

El Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La sentencia en la cual del Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75”.