REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-EXPEDIENTE N° 6434-04.-
“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: AMERICA DEL VALLE MUJICA JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.628.550, de este domicilio, quien actúa en representación de su menor hijo CARLOS EDUARDO.-
No tiene Apoderado Judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO BENCOMO DELGADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.344.402, y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
No tiene Apoderado Judicial constituido.-
El presente proceso se inició por solicitud de PENSION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana AMERICA DEL VALLE MUJICA JARAMILLO, quien actúa en representación de su menor hijo CARLOS EDUARDO, presentada en fecha 14-10-2004. En fecha 10 de Noviembre de 2004, fue admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), mensual, y se ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, que corren a los folios diez (10) y dieciséis (16) del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 12 de Abril de 2005, no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación. El Tribunal deja constancia que la parte demandante se encontraba presente.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en fecha 13 de abril de 2005. (Folio 21).-
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. (Folio 22).-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
En la solicitud formulada por la ciudadana AMERICA DEL VALLE MUJICA JARAMILLO, ante este Tribunal al narrar los hechos y el derecho alega:
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO BENCOMO DELGADO, no cumple con la obligación alimentaria para su menor hijo CARLOS EDUARDO, y que el mismo labora en el INCE de Valle de la Pascua, como Supervisor A-B. Que solicita se le fije Pensión Alimentaria al padre de su hijo, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente. Que fundamenta la presente solicitud en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 31-05-2005, mediante diligencia el demandado CARLOS EDUARDO BENCOMO DELGADO, consigno copia del acta de matrimonio, y de la partida de nacimiento de su hijo Jesús Eduardo, para demostrar que en los actuales momentos tiene una carga familiar. También consigna partida de nacimiento de su hijo Carlos Rafael, a quien le suministra una pensión alimentaria por la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales. También manifiesta que al final de año se le descuenta el 21.70%. (F.25 vto.).-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:
En cuanto al instrumento público traído a los autos por la demandante, se observa que se trata de un documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, el Sentenciador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.-
De los instrumentos traídos a los autos por la parte demandada, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.-
Ahora bien de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que debe tenérsele por confeso y la acción deducida en su contra es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
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