REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000661
ASUNTO : JP21-P-2005-000661

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogado MICBE BASTIDAS SANTAELLA, de la Denuncia presentada por la ciudadana FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, identificada con la Cédula de identidad No 4.798.461 y residenciada en la Urbanización Jardín la Pascua, Edificio La Ceiba, piso 1, apartamento N° 25, Valle de la Pascua, Estado Guárico en contra de CRISTIAN EDUARDO VACCARO TUSSA. Este Tribunal para decidir observa:


I
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el la ciudadana FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta ciudad, de fecha 21 de Febrero del presente año, en contra CHRISTIAN EDUARDO VACCARO TUSA, en la cual expone:
“Vengo a denunciar que el día 19/09/2003, realice una operación financiera de préstamo al señor CRISTIAN VACARRO, el cual tenía la modalidad de préstamo al 10% mensual, para lo que consigno copia de recibos de cancelación es decir un millón de bolívares (1.000.000,00) mensuales..se hizo bajo la modalidad de Pacto de Retracto, el monto total de lo recibido de parte de este señor fueron ocho millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.975.000,oo), un bien que tiene un valor aproximado de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) en un inicio el prestamista o sea el señor VACCARO, no estaba interesado en el bien que es una vivienda Principal, que es mi hogar en la dirección arriba mencionada, donde resido con mis dos (02) hijos menores, ellos son JESUS ALEJANDRO PEREZ SILVA de diecisiete (17) años de edad y FRANCO ALEJANDRO PEREZ SILVA DE (12) años de edad; el me dijo que yo tendría el derecho de estar en mi casa y disponer de ella, que mis hijos no irían a la calle, extraoficialmente me entere de que dicho señor estaba registrando en el Registro Subalterno, dicho Documento de Pacto de Retracto, por lo que solicito ante esta institución se suspenda dicho registro, es importante mencionar que mi condición de padre y madre mis responsabilidades son mayores, con respecto a la protección de mis hijos….”

Al ser interrogada por el Ministerio Público al momento de exponer su denuncia señalo: “…DIGA USTED QUE PERSONAS TIENEN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y DONDE PUEDEN SER UBICADAS CONTESTO: LUISA BENAVENTE, ARGELIA MUÑOZ SANCHEZ, pueden ser ubicadas por medio de mi persona….”


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que del análisis de las actuaciones se desprende que el delito denunciado es el de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor, y que de los recaudos presentados por la denunciante referidos a dos copias fotostáticas de recibos de pago, copia fotostática del documento de compra venta bajo la modalidad de pacto de retracto y del documento por el cual ella adquirió el apartamento objeto de la venta bajo la modalidad de pacto de retracto, no se desprende que se haya celebrado un contrato de préstamo o interés, ni que los recibos de pagos presentados hayan sido realizados por tal concepto, en consecuencia estima la Vindicta Pública que los hechos denunciados no revisten carácter penal, razones por las cuales se solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ contra el ciudadano CRISTIAN VACCARO.-


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno realizar algunas consideraciones sobre la institución de la desestimación, en este sentido resulta imperioso citar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinara que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Mientras que el artículo 300 Ejusdem, al referirse al Inicio de la Investigación dispone:
“..Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301(Negrillas Nuestras).
Es necesario así mismo citar el contenido del artículo 108, en su número 1 referido a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, cuando establece:
“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y de la actividad de lo órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes….” (Negrillas Nuestras)

El Doctor Erick Sarmiento al referirse a las Funciones de la Fase Preparatoria en el Proceso Penal, en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal”, hace las siguientes consideraciones:
“…al porque de la existencia de la fase preparatoria como rasgo distintivo del proceso penal… la razón de aquélla es la fijación del hecho que sería luego objeto del debate penal…la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende el proceso .En este sentido, la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos aspectos:
a. la determinación de la existencia o no de delito, y
b. ele establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.

El asunto es claro: para que haya proceso penal es menester que exista un hecho punible que perseguir y que existan personas sindicadas de haberlo cometido, es decir, los imputados. …Por estas razones, un buen investigador, un buen conductor de la fase preparatoria no debe olvidar este orden lógico de proceder, esta especie de ABC o llave de la investigación penal que debe resolver las tres interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado y que son: 1) ¿existió realmente el hecho denunciado?, 2) de existir éste ¿es realmente constitutivo de delito?, ¿ es un hecho típico, antijurídico y culpable?...”

De tal forma, tenemos que luego de iniciada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, y habiendo observado la materialización de uno de los supuestos establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá solicitar la desestimación, pero dicha solicitud sólo podrá hacerse si desde el inicio de la investigación no han transcurridos más de quince días, pasados este lapso de quince días deberá ser considerada extemporánea la solicitud de desestimación, por cuanto estima quien aquí decide que el legislador ha considerado suficiente ese lapso para que el Fiscal del Ministerio Público recabe los elementos necesarios para poder fundamentar su solicitud.
También se deduce del contenido de las normas citadas que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público desestimará la denuncia o la querella. Al respecto hay que denunciar la visión de considerar que la duda razonable es suficiente, sin necesidad de investigación, para desestimar una denuncia, por lo que considera este Tribunal, que únicamente en aquellos casos donde resulta evidente que el hecho no es típico.
El hecho denunciado por la ciudadana FRANCIA HEROÍNA SILVA, constituye a su juicio el delito de Usura, y señala la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto entre ella y el ciudadano CRISTIAN VACCARO, con quien manifiesta realizó una operación financiera de préstamo, el cual tenía la modalidad de préstamo al 10% mensual, para lo que consigno copia de recibos de cancelación es decir un millón de bolívares (1.000.000,00) mensuales, agrega además la denunciante que el monto total de lo recibido de parte de este señor fueron ocho millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.975.000,oo), y que el bien objeto de la venta con pacto de retracto, tiene un valor aproximado de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), estos hechos narrados por la denunciante y que a su juicio constituyen el delito de USURA y nos colocan ante una complejidad que no puede ser resuelta con la sola duda razonable a la que hace el legislador referencia en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no luce evidente que los hechos narrados no constituyan delito, debe necesariamente la Fiscalía en el presente asunto iniciar la investigación y ordenar la practica de diligencias, entre ellas la declaración de las personas que la denunciante manifiesta que tienen conocimiento de los hechos y que permitan establecer con la debida seguridad, fundamentación y motivación si se está o no ante la comisión de un hecho punible, por cuanto dada la complejidad del delito denunciado resulta insuficiente con la simple denuncia y con los recaudos presentados por la denunciante, verificar si efectivamente se está ante una de las circunstancias previstas en el artículo 301Ejusdem, específicamente que el hecho denunciado no revista carácter penal, para solicitar fundadamente la desestimación de la denuncia, solicitud está que resulta además extemporánea por cuanto fue interpuesta fuera del lapso de los quince días a los que hace referencia el legislador en el citado artículo, razones por las cuales este Tribunal considera procedente NEGAR LA SOLICITUD DE DESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta ciudad, de fecha 21 de Febrero del presente año, en contra CHRISTIAN EDUARDO VACCARO TUSA y en consecuencia ordenar proseguir con la investigación. Y ASI SE DECIDE



IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NEGAR LA SOLICITUD DE DESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta ciudad, de fecha 21 de Febrero del presente año, en contra CHRISTIAN EDUARDO VACCARO TUSA y en consecuencia ordenar proseguir con la investigación, todo de conformidad con los artículos 300, 301 y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que prosiga con la investigación, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. -

EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO




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