REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001928
ASUNTO : JP21-P-2005-001928
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): SIN IDENTIFICAR
VICTIMA(S): RODRIGUEZ BOLIVAR YANETH ISABEL (IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, Fiscal Dècimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abog. HUGO MANUEL HURTADO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 20-01-2000, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ BOLIVAR YANETH ISABEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, en la que expuso que comparecía a denunciar a NATALY, quien en horas de la noche del día domingo 16-01-2000, utilizando una navaja la lesionó en varias partes del cuerpo, denuncia cursante al folio 1 y Vto. de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
De las actas de investigación consignadas por la Vindicta Pública con la correspondiente solicitud de sobreseimiento se evidencia la realización de diversas diligencias practicadas por los órganos de investigación penal dirigidas a establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, en atención a la solicitud Fiscal cabe mencionar que cursa en las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de esa ciudad, de fecha 25-01-2000, practicado a la victima, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la mencionada ciudadana son de MEDIANA GRAVEDAD.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que en el presente caso el tipo penal aplicable es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente, cuya pena será de prisión de tres a doce meses, que por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 16-01-2000, y siendo que han transcurrido más de cinco años, ha operado la prescripción de la acción penal, razón por la cual Conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior norma vigente para la fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, prevé una penalidad de PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el término medio SIETE (07) MESES y QUINCE (15), según las previsiones del artículo 37 Ejusdem y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ejusdem, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en ocurrieron los hechos 16-01-2000, hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, es decir ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS SIN IDENTIFICAR y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido a PERSONA SIN IDENTIFICAR y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANGEL MONCADO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANGEL MONCADO
GMV/ gmv
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