REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000082
ASUNTO : JP21-P-2003-000082

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: OSCAR JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.504.660, de 25 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 07-04-80, de oficios Taxista, casado, hijo de Jorge Luis García y Elba Medina, domiciliado en la Calle Ecuador, Casa N° 84, Barrio Carlos Pérez, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. OSWALDO IBARRA
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 6° DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ABOG LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA.
VÌCTIMA: RUMANIA ELENA LORETO DELGADO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS (POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO DESPUES DE ADMITIDA LA ACUSACION ART. 40 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

II
ANTECEDENTES PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 02 de Enero del año 2004, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta extensión Judicial Penal, escrito contentivo de acusación interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUMANIA ELENA LORETO DELGADO, razón por la cual este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 26 de Marzo del año 2004 y una vez admitida la acusación el acusado admitió los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciendo una reparación a la victima consistente en el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs) semanales a la victima RUMANIA LORETO DELGADO, hasta completar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00 Bs), manifestando la Vindicta Pública y la victima estar de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la reparación ofrecida por el mismo, acordando el Tribunal la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano OSCAR JOSE MEDINA, por el lapso de un (01) año contado a partir del día de celebración de la mencionada Audiencia Preliminar.

Posteriormente en fecha 11de Abril del año 2003 se emitió auto mediante el cual el Tribunal acordó fijar audiencia oral para el día 04-07-2005, a las 2:00 p.m, con el fin de oír a las partes sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado en virtud de haber transcurrido el plazo fijado como régimen de prueba fijado al acusado .
Finalmente en fecha 04 de Julio del presente año, realizada la Audiencia Oral con el fin de oír a las partes sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal al ciudadano OSCAR JOSE MEDINA, una vez oída a las partes, el Tribunal considero que por cuanto era evidente que el acusado OSCAR JOSE MEDINA, incumplió con el Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del presente año y dada la opinión desfavorable de la Vindicta Pública y de la victima en el presente asunto y en virtud de que el acusado admitió los hechos en el momento de realizar este Tribunal la Audiencia Preliminar y acordar la suspensión condicional del proceso, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente era revocar la suspensión condicional del proceso, reanudar el mismo y proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso.
III
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS

“En fecha 09 de junio de 2003, la Representación Fiscal fue notificada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Sector Este, de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido en fecha 05-06-2003, a las 12:30 horas del mediodía, en la Calle la Vigía con Calle Atascosa, Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde se encuentran involucrados los siguiente vehículos y personas: PRIMERO: Automóvil Tipo Coupe; Marca Chevrolet; Modelo 1986; Color Rojo, Placas HAI-632, conducido por el ciudadano OSCAR JOSE MEDINA, Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Carlos Pérez, Calle Ecuador, casa N° 84, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.504.660. SEGUNDO: Camioneta; Tipo Pick.-Up; Marca Chevrolet; Modelo 1.981; Color Blanco, Placas 037-JAL; conducida por la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA, Venezolana de 38 años de edad, de estado civil Divorciada, residenciada en la Calle Camaleones, N° 104-A Valle de la Pascua, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.798.391; resultando lesionada de este accidente la ciudadana RUMANIA ELENA LORETO DELGADO, Venezolana, residenciada en Terrazas de Corozal, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.842.464. Una vez notificado este Representante Fiscal, se ordenó el inicio de la investigación y la práctica de una serie de diligencias a los fines de hacer constar las circunstancias del hecho punible investigado....”

Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado OSCAR JOSE MEDINA, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES , cometido en perjuicio de la ciudadana RUMANIA ELENA LORETO DELGADO, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal anterior, norma vigente y aplicable al hecho por cuanto el mismo presuntamente sucedió en fecha 05-06-2003, en perjuicio de RUMANIA LORETO DELGADO, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación conforme a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público correspondiente y demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I)TESTIMONIALES: Declaración de la victima RUMANIA ELENA LORETO DELGADO. II) EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1) Reporte de accidentes, acta policial y croquis de accidente de fecha 05-06-2003, suscrito por el Funcionario YOEL GALINDO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Sector Este. 2) Experticia de Avalúo N° 2634 y 2639 de fecha 10-06-2003, suscritas por el funcionario RAFAEL EDUARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Sector Este, realizada a los Automóviles Tipo Pick-up, marca Chevrolet, Modelo C-10, año 1981, color blanco, placas 037-JAL, conducido por la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA y automóvil Tipo Coupe, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1986, color rojo, placas HAI-632, conducido por el ciudadano OSCAR JOSE MEDINA. 3) Experticias de Reconocimiento Médico Legal N° 252, de fecha 05-06-2003 y 20-06-2003 y N° 9700-143-1115, de fecha 10-07-2003, realizada a la ciudadana RUMANIA ELENA LORETO DELGADO. III) EVIDENCIAS MATERIALES: 1) Fotografías signadas con los N° 01 y 02, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana RUMANIA ELENA LORETO DELGADO. Realizada la Audiencia Oral con el fin de oír a las partes sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal al ciudadano OSCAR JOSE MEDINA, una vez oída a las partes, el Tribunal considero que por cuanto era evidente que el acusado OSCAR JOSE MEDINA, incumplió con el Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del presente año y dada la opinión desfavorable de la Vindicta Pública y de la victima en el presente asunto y en virtud de que el acusado admitió los hechos en el momento de realizar este Tribunal la Audiencia Preliminar y acordar la suspensión condicional del proceso, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente era revocar la suspensión condicional del proceso, reanudar el mismo y proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso.
IV
DEL DERECHO

La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos por los cuales se acusa al ciudadano que fueron admitidos por el acusado OSCAR JOSE MEDINA, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUMANIA ELENA LORETO DELGADO.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que el acusado OSCAR JOSE MEDINA, incumplió con el Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del presente año y dada la opinión desfavorable de la Vindicta Pública y de la victima en el presente asunto y en virtud de que el acusado admitió los hechos en el momento de realizar este Tribunal la Audiencia Preliminar y acordar la suspensión condicional del proceso, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente es revocar la suspensión condicional del proceso, reanudar el mismo y proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso.



V
DE LA PENA

El ciudadano OSCAR JOSE MEDINA , admitió los hechos en el momento de realizar este Tribunal la Audiencia Preliminar y acordar la suspensión condicional del proceso, los hechos que le fueron atribuidos y admitidos fueron calificados por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 417 Ejusdem, cuya pena a imponer en el caso es de UNO (01) A DOCE (12) MESES de PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, no obstante se aplicará la pena en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por a Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, es UN (01) MES DE PRISION, por ser este el límite mínimo de la pena establecido para el delito atribuido y admitido en la presente causa, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal e igualmente se condena en costas al acusado de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE:

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se condena al acusado: OSCAR JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.504.660, de 25 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 07-04-80, de oficios Taxista, casado, hijo de Jorge Luis García y Elba Medina, domiciliado en la Calle Ecuador, Casa N° 84, Barrio Carlos Pérez, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cumplir una pena de UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal anterior, norma vigente y aplicable al hecho por cuanto el mismo sucedió en fecha 05-06-2003, en perjuicio de RUMANIA LORETO DELGADO, e igualmente se acuerda la suspensión de la licencia por un término de tres (03) años de conformidad con lo previsto en el artículo 116, numeral 4, literal B del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a tales efectos se ordena librar oficio a la Dirección de Transito Terrestre correspondiente.
SEGUNDO: Se condena en costas al acusado, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 267 de Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa y a los efectos de garantizar las resultas de este procedimiento se acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR JOSE MEDINA, como son: LA DEL ORDINAL 3º: La obligación de presentación del acusado por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.-LA DEL ORDINAL 9º: La prohibición de cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y concurrir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerido.
....Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la publicación integra de la presente decisión, igualmente infórmesele que el lapso para ejercer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO