REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000660
ASUNTO : JP21-P-2005-000660

DENUNCIANTE: CRISTINA MARGOT GUTIERREZ DE RODRIGUEZ
DENUNCIADO: JOSE VALENCIA
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
DEFENSORA PUBLICO PENAL II: ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO
SOLICITUD DESESTIMACION (Art 301 C.O.P.P)
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en esta misma fecha, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta el Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de aplicación Desestimar denuncia interpuesta por la ciudadana GUTIERREZ DE RODRIGUEA CRISTINA MARGOTA, contra el ciudadano JOSE VALENCIA, solicitud que realizad de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA Y DE LO MANIFESTADO POR LA DENUNCIANTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana GUTIERREZ DE RODRIGUEA CRISTINA MARGOTA, contra el ciudadano JOSE VALENCIA, ante la Fiscalia Decida Quinta del Ministerio Público, en fecha 08 de abril del presente año, en contra del ciudadano JOSE VALENCIA, en la cual expone:
“Comparezco…con la finalidad de denunciar al ciudadano José Valencia, a quien le mande a hacer unas ventanas de bronce y vidrio, a quien se le canceló la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00), como adelanto del trabajo, el día 22 de junio del 2004 y hasta el momento el señor no me ha entregado ninguna ventana y no quiere responder por el dinero….” (Negrillas Nuestras) .


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que de conformidad con las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta que tal y como se desprende del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana GUTIERREZ DE RODRIGUEA CRISTINA MARGOT, contra el ciudadano JOSE VALENCIA, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que del análisis de las misma se desprende que se trata del incumplimiento de una convención hecha entre las partes, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.
Una vez recibido el escrito de solicitud por la Vindicta Pública el Tribunal fijo Audiencia oral para el día 13-05-2005, oportunidad en la cual se difirió la misma en virtud de que la denunciante no había sido debidamente notificada por la Oficina de Alguacilazgo, fijándose como nueva oportunidad para realizar la mencionada Audiencia oral el día 26-07-2005, desprendiéndose de Boletas consignadas por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal que en la mencionada oportunidad habían sido debidamente citadas todas las partes, no obstante las mismas no comparecieron, en consecuencia habiéndose dado oportunidad a todas las partes para ser oídos, garantizándose así el derecho a ser oídos en cualquier clase de proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal estimo pertinente a los fines de la debida celeridad resolver la solicitud de Desestimación planteada por la Vindicta Pública mediante auto separado.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

En el mismo orden de ideas cabe citar al Dr. Francisco Muñoz Conde, quien en su obra Derecho Penal, Parte General al referirse al principio de intervención mínima en la protección de bienes jurídicos, expresa:

“…La absoluta autonomía del Derecho penal en la configuración de sus efectos no quiere decir que éstos puedan ser empleados de cualquier modo, en su calidad y cantidad, para proteger bienes jurídicos. Con el principio de intervención mínima se quiere decir que los bienes jurídicos no sólo deben ser protegidos por el Derecho penal, sino también ante el Derecho penal. Es decir, si para el restablecimiento del Orden jurídico violado es suficiente con las medidas civiles o administrativas, son éstas las que deben emplearse y no las penales…” (Negrillas Nuestras)
Por su parte el Catedrático de Derecho Español, Dr. Santiago Mir Puig en su libro Derecho Penal, Parte General, señala al respecto:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales…Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el ultimo recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos…” (Negrillas Nuestras)
Del contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:

“…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinara que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece como Excepciones al ejercicio de la acción penal oponibles durante la fase preparatoria y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente y en las oportunidades previstas:
“ 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
… c) cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal….” (Negrillas Nuestras)

Es necesario así mismo citar el contenido del artículo 108, en su número 1 referido a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, cuando establece:
“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y de la actividad de lo órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes….” (Negrillas Nuestras)

El Doctor Erick Sarmiento al referirse a las Funciones de la Fase Preparatoria en el Proceso Penal, en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal”, hace las siguientes consideraciones:
“…al porque de la existencia de la fase preparatoria como rasgo distintivo del proceso penal… la razón de aquélla es la fijación del hecho que sería luego objeto del debate penal…la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende el proceso .En este sentido, la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos aspectos:
a. la determinación de la existencia o no de delito, y
b. ele establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.

El asunto es claro: para que haya proceso penal es menester que exista un hecho punible que perseguir y que existan personas sindicadas de haberlo cometido, es decir, los imputados. …Por estas razones, un buen investigador, un buen conductor de la fase preparatoria no debe olvidar este orden lógico de proceder, esta especie de ABC o llave de la investigación penal que debe resolver las tres interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado y que son: 1) ¿existió realmente el hecho denunciado?, 2) de existir éste ¿es realmente constitutivo de delito?, ¿ es un hecho típico, antijurídico y culpable?...”


La denunciante señala específicamente que acude: “…con la finalidad de denunciar al ciudadano Josè Valencia, a quien le mande a hacer unas ventanas de bronce y vidrio, a quien se le canceló la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00), como adelanto del trabajo, el día 22 de junio del 2004 y hasta el momento el señor no me ha entregado ninguna ventana…”, desprendiéndose de tal denuncia que se trata del incumplimiento de un servicio contratado, en este sentido hay que recordar que el artículo 1 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece el objeto de la misma y específicamente señala:
“…La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios….”(Negrillas Nuestras)

Mientras que al referirse al ámbito de aplicación de la Ley el artículo 3 establece de la citada ley establece:
“… Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes…” (Negrillas Nuestras)

La mencionada Ley en su artículo 4 nos define los sujetos a los efectos de esta Ley, dejando sentado que:
“…Para los efectos de la presente Ley se denominará:
Consumidor: Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final.
Usuario: Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios…”
Del contenido de la Ley mencionada se evidencia igualmente que el Legislador previo un instrumento a los fines de la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, creando el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), forma conjuntamente con los organismos estadales, municipales y parroquiales de protección al consumidor y con las asociaciones y federaciones de consumidores el Sistema Nacional de Protección al Consumidor, constituyéndolo en el órgano rector en la aplicación administrativa de la mencionada Ley, impartiendo las orientaciones generales de las actividades a desarrollar y organizando, colaborando y supervisando en toda la República las actuaciones de los organismos municipales y parroquiales en defensa de los consumidores y usuarios, de igual forma la ley estableció el procedimiento a seguir por los usuarios en casos en los cuales se sientan afectados por el incumplimiento de un servicio contratado, sin perjuicio para la denunciante de intentar las acciones civiles a que considere pertinente y a las que haya lugar.
Ahora bien, observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por la ciudadana GUTIERREZ DE RODRIGUEZ CRISTINA MARGOT, contra el ciudadano JOSE VALENCIA, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado escapa de la jurisdicción penal y no se desprende en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, en este sentido no debemos olvidar el Principio de Intervención mínima a través del Poder Punitivo que ejerce el Estado y que alcanza su mayor expresión en el campo del Derecho Penal, lo que origina la necesidad del carácter subsidiario del Derecho Penal frente a las demás ramas del Ordenamiento Jurídico, debiendo en consecuencia ser utilizado cuando no sea posible solucionar las controversias entre los ciudadanos a través de otra de las ramas de dicho Ordenamiento Jurídico, en virtud de ello y por cuanto no estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable y existiendo por tanto un obstáculo para el ejercicio de la acción penal tal y como lo prevé el artículo 28.4.c) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acoger la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la Vindicta Pública, teniendo por tanto el denunciante la posibilidad de acudir a al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los efectos de Interponer la denuncia e iniciar el procedimiento a través de la investigación correspondiente y determinar la responsabilidad que deba exigirse al denunciado, sin perjuicio para que el denunciante pueda igualmente intentar las acciones civiles que considere pertinente y a las que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana GUTIERREZ DE RODRIGUEZ CRISTINA MARGOT, contra el ciudadano JOSE VALENCIA, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido a las partes, haciéndole saber que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.. Emítase copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. -
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO


C/c: Archivo
GVM/ gmv