REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001176
ASUNTO : JP21-P-2005-001176


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: RAMON ANTONIO SANCHEZ PALMA

VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA VENEZOLANA

DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE

MOTIVO: DESESTIMACION DE ACUSACION-

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-

FISCAL DECIMA QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ADRIANA BERMUDEZ

DEFENSORA PUBLICO PENAL II: ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO.-

Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Quince del Ministerio Publico ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, en contra del ciudadano SANCHEZ PALMA RAMON ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, obrero natural de esta ciudad del Estado Guarico, donde nació en fecha 30-08-1971, hijo de María Bautista de Sánchez y Miguel Sánchez y residenciado en la Urbanización Las Garcitas, sector La Esperanza, callejón 2,m casa N° 02, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal anterior, vigente para la fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA VENEZOLANA y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración de los acusados, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:


II

DE LA ACUSACION PRESENTADA Y DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA EN LA OPORTUNIDAD DE REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABOG. ADRIANA BERMUDEZ, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar correspondiente, manifestó:

“…Ciudadana Juez analizada la acusación presentada en fecha 22-06-2005, inserto a los folios 01 al 13 del asunto; se observa que esta no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera el Ministerio Público deben ser subsanados es por lo que solicito se le otorgue el sobreseimiento hasta tanto sean corregidos los vicios observados; igualmente se observa que la calificación Jurídica no es la correcta no hay congruencia con los hechos; asimismo en dicho escrito no se establece la necesidad y pertinencia de las pruebas, por lo que solicito se me otorgue un lapso breve para subsanar las omisiones; fundamento dicha pedimento en que el ministerio Público también es garante de los Derechos Constitucionales del imputado, es todo…”



III

DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal II ABOG, THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, manifestó en la Audiencia lo siguiente:
“…“… la defensa está de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía ya que ciertamente, se observa que la acusación adolece de vicios ó defectos de forma, los cuales debe ser subsanados, es todo...”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde examinar la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una resolver la solicitud planteada por la Vindicta Pública, en orden de ideas se observa que la Fiscalía en forma general ha solicitado al Tribunal desestime la acusación, pudiéndose determinar que la misma aduce específicamente la necesidad de corregir defectos en la acusación.

En principio resulta pertinente establecer de forma general, que corresponde decidir en la Audiencia Preliminar, en ese orden de ideas debemos recordar que la Audiencia Preliminar es el acto procesal que se realiza al término de la fase intermedia y que tiene por objeto revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, pero también el Juez de Control en la audiencia preliminar, además de haber examinado y ponderado la fuerza de convicción de los elementos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en torno a la existencia del hecho punible y de la necesidad de apertura del juicio oral, debe pronunciarse sobre la viabilidad de la pretensión probatoria de las partes a tenor de los establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código referido, en este sentido el Doctor Frank Vecchionacce en su ponencia sobre la Oferta de Pruebas, publicada en el libro de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, ha argumentado:
“El auto de apertura a juicio junto con la admisión de las pruebas para el juicio oral (por ser pertinentes y necesarias), implica reconocer que la acusación cuenta con elementos de convicción lícitos, idóneos y previsiblemente suficientes para que el tribunal sentenciador dicte un pronunciamiento de condena. Todo dependerá de lo que suceda en el debate probatorio..” (Negrillas Nuestras)

Corresponde referirnos a la oferta de medios probatorios en la fase intermedia del Proceso Penal, en relación al ofrecimiento de pruebas, el Doctor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento opina en su libro “La Prueba en el proceso penal acusatorio”:
“…La promoción o proposición de prueba es simplemente la indicación al órgano jurisdiccional o al órgano instructor del medio de prueba del que pretendemos valernos para dejar acreditados ciertos hechos…” (Negrillas Nuestras)

De la revisión y análisis de cada unos de los artículos que rigen la fase intermedia y la oferta de pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal se observa que el sistema de pruebas adoptado por nuestra norma procesal penal establece límite hacia las partes, con el fin de precaver abusos en el ejercicio del derecho al proponer pruebas durante el juicio oral, es decir la oferta de prueba en consonancia con las disposiciones aplicables durante el juicio oral relativas a pruebas, tiende a garantizar el equilibrio y el respeto entre las partes con relación a los medios de lo cuales cada parte se valdrá y en cuanto a los hechos que pretende acreditar con esos medios de prueba. En consecuencia la oferta de pruebas del modo establecido en el señalado Código esta dirigida a asegurar la lealtad y la buena fe de los litigantes. En otro orden de ideas debemos tener presente que la oferta de pruebas está vinculada estrechamente no sólo con el cumplimiento de las formalidades que deben satisfacerse en la acusación y en su contestación cuando se hace la oferta o indicación de pruebas, sino también con la esencia de la proposición probatoria en relación con el objeto probatorio y los derechos de la contraparte al control y contradicción de las pruebas, en relación a ello el Doctor Frank Vecchionacce en la obra citada alude:
“…Un primer aspecto nos lleva a examinar que la oferta de pruebas tiene que hacerse para su realización en el juicio oral y público, por lo que creemos que nos es suficiente con presentar las pruebas sin señalar que se trata de medios de pruebas que habrán de ser presentados en el debate público. Presentar un medio de prueba, no es igual que ofrecer pruebas para el juicio oral. Presentar un medio de prueba, pero no señalar el concreto propósito de esa presentación, puede entenderse que o es una propuesta genérica vaga, o se trata de una propuesta procesal más inmediato, y no para el juicio oral y público. Simplemente presentar los medios de prueba sin más añadidos, puede significar una proposición que bien podría entenderse como hecha para que produzca sus efectos en la audiencia preliminar y no en un acto inmediato y posterior. Presentar simplemente pruebas no es lo mismo que ofrecerlas o presentaras para que se realicen en el juicio oral…Un segundo aspecto, el más importante, tiene que ver con que la oferta de pruebas no puede quedarse simplemente, como es la práctica más común, en señalar una lista de medios de prueba, lo que queda en la sola indicación del nombre del testigo, o del experto, o del documento, o de la experticia, etc. Esto no satisface el cumplimiento de una verdadera oferta de pruebas en orden a las garantías y derechos de todos los litigantes. La oferta de pruebas no puede significar violación de los derechos de las partes a saber que se quiere probar y cómo se quiere probar. Esto debe ser conocido por los litigantes, so pena de violación de los derechos y garantías procesales relativos a la defensa y a la contradicción, contenidos en los artículos 12 y 18 del COPP, y numerales “1” y “3” del art. 49 de la Constitución de 1999…” (Negrillas Nuestras)

Agrega el autor citado al hacer referencia a la obligación del oferente para decir para que llevara a juicio una determinada prueba:
“ …Esto no implica exigir al oferente que revele su estrategia probatoria en la audiencia pública y oral, como, por ejemplo, el contenido de los interrogatorios que dirigiera a los órganos de prueba, ni qué se propone con los objetos que exhibirá. Pero sí está obligado a dejar claro, como especie de regla de juego que coloque alas artes en posición de igualdad, lo que pretende, especialmente, cuál hecho se propone llevar a conocimiento del tribunal. El oferente debe decir para qué llevara al juicio a los expertos, o a los testigos, o a los funcionarios policiales, o un documento, etc….” (Negrillas Nuestras)

En armonía con los criterios expuestos, la Sala de Apelaciones N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cito opinión de la Dra. Rose Marie España Villadams, quien ha sostenido:
“…Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica, pues, de acuerdo al artículo 33, Ejusdem, el juez de control al momentote admitir total o parcialmente la acusación interpuesta debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalarle el por qué de las mismas (Negrillas Nuestras)

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentando en sentencia N° 02-1871, de fecha 28-11-2002 y ponencia del Magistrado Antonio García García:
“…(...) .Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba....(…).”


Ahora bien, una vez analizadas las consideraciones sut-upra, debemos referirnos al caso que nos ocupa, observa el Tribunal que se aprecian defectos formales en el escrito de acusación, defectos formales subsanables, los cuales están referidos a la forma como el Fiscal ha ofertado los Medios probatorios que serán debatidos en el Juicio Oral y Público, tal y como se señalo precedentemente, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicada en la etapa del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello se observa que la Representación Fiscal no determina en su escrito acusatorio con precisión la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que ofrece, es decir señala por ejemplo, cito textualmente: “…Testimonio del ciudadano SAMUEL SEIJAS, quien manifiesta que le pidió la moto prestada a la cabeza e bola….”, situación que sin duda violenta lo dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal cuando establece como obligación la necesidad de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, este señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código citado a los fines de que existe un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que tiene como fundamento, tal y como lo ha dejado sentado la citada sentencia de la Sala Constitucional, evitar que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que hayan sido obtenidos de forma ilegal, por ello debe señalarse expresamente que se propone con estos medios de prueba y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio, por tanto al no señalarse la necesidad y pertinencia de los medios ofrecidos no se le permite a la defensa contrariar ni ejercer su derecho a defensa, aunado a ello el Juez no puede realizar un análisis sobre la oposición sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal y como lo establece el artículo 330 Ejusdem. También se observa que en el contenido de la Acusación no se evidencia la declaración rendida durante la fase de investigación por parte del acusado, omitiéndose el contenido de la misma, como un medio de convicción y como garantía de que el mismo tuvo acceso a esa fase tan importante del proceso penal, en resumen y con bases en las anteriores consideraciones concluye este Tribunal que una vez advertida la Representación Fiscal sobre los defectos de forma observados por este Tribunal en el escrito de acusación, defectos estos subsanables, lo procedente en consecuencia es desestimar la acusación Fiscal, lo que implica que la Vindicta Pública pueda presentar nuevamente la acusación con subsanación de los defectos que se han señalado, así como de otros que aprecie, acusación esta que podrá sustentar en los elementos de convicción que ofreció anteriormente Y ASI SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA



En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DESESTIMA la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ PALMA, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal anterior, vigente para la fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA VENEZOLANA lo que implica que la Vindicta Pública pueda presentar nuevamente la acusación con subsanación de los defectos que se señalaron así como de otros que aprecie, acusación esta que podrá sustentar en los elementos de convicción que ofreció anteriormente. A tal efecto se ordeno en Sala la remisión de las actas de Investigación a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la subsanación de la acusación en los términos mencionados precedentemente.-.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1



ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,



ABOG. ANGEL MONCADO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO



ABOG. ANGEL MONCADO








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