REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001922
ASUNTO : JP21-P-2005-001922


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. VÍCTOR LUIS FUENTES ROJAS, FISCAL AUXILIAR DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO (S): CARLOS JOSÉ RENJIFO BOLÍVAR y JOSÉ ALEXANDER SUAREZ RODRIGUEZ.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, IVAN BOLIVAR CARRASQUEL

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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. VÍCTOR LUIS FUENTES ROJAS y expuso:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos CARLOS JOSE RENGIFO BOLÍVAR, venezolano, natural de Valle de la Pascua de 26 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el sector la Represa, calle San Antonio Nº 16, Valle de la Pascua Estado Guárico, portador de la cédula de identidad Nº 15.822.944 y JOSE ALEXANDER SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de 36 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el sector la Represa, calle San Antonio Nº 16, Valle de la Pascua Estado Guárico, portador de la cédula de identidad Nº 13.680.546, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos son los siguientes: En fecha 3 de Julio de 2005, siendo las 11 horas de la mañana, para el momento en que se encontraba de servicio el Cabo Primero LUIS ARQUIMEDEZ DIAZ MARCANO, se presento ante el Comando policial del Municipio Mac-Gregor, del Estado Anzoátegui, el comisario rural del caserío Santa Cruz de Unare, Estado Guárico, quien fue identificado como CARLOS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, quien acompañado de treinta personas, le hace entrega de tres armas de fuego, especificadas de la forma siguiente: un revolver calibre 38, marca Smith Wesson, serial de cacha N° R.299525, serial de tambor N° 21323, con cinco cartuchos sin percutir; dos escopetas calibre 12 m.m. marca Renegado, con los siguientes seriales: N° 0145574 y 0145573, y nueve armas blancas (machetes), y de igual forma entregan en calidad de aprehendidos a los ciudadanos CARLOS JOSÉ RENGIFO BOLÍVAR y JOSÉ ALEXANDER SUAREZ RODRIGUEZ, en ese Comando Policial jurisdicción del Estado Anzoátegui, por ser el organismo de seguridad del estado más cercano al lugar de los hechos, de igual forma informo que el desarme de los dos ciudadanos aprehendidos se debió a que había recibido varias denuncias por parte de personas del vecindario en donde le decían que estos ciudadanos se presentaban a las residencias y amenazaban a sus esposas poniéndoles las armas en la boca, amenazándolas de muerte e intentaban violarlas, lo que motivo en virtud de lo sucedido a salir en compañía de u grupo de personas bastante numeroso a buscar a los ciudadanos aprehendidos para arreglar el problema siendo encontrados los mismos en la vía quienes al percatarse de la presencia de los ciudadanos que iban en su búsqueda sacaron su armamento que llevaban para ese momento y amenazaron a los ciudadanos quienes le manifestaron al ver su actitud que depusieran de sus armas pero al hacer caso omiso estos del llamado de las personas, arremetieron en contra de los aprehendidos logrando someterlos al igual que despojarlos de las armas que portaban y entregarlos a los funcionarios policía,.es del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Por todo lo expuesto, esta representación fiscal pone a su disposición a los referidos ciudadanos quienes fueron aprehendidos en Flagrancia y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 373y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y en este estado procedo a modificar la solicitud presentada originalmente en el sentido de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ RENGIFO BOLÍVAR por cuanto presenta una solicitud de captura por el Tribunal de Juicio N° 2, asunto que se encuentra paralizado por cuanto el ciudadano RENGIFO BOLIVAR no acudió a los llamados del Tribunal, con esto se evidencia la reticencia del mencionado ciudadano de no someterse a la prosecución penal en libertad y se mantiene la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad en cuanto al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SUAREZ RODRIGUEZ…”
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Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a los imputados CARLOS JOSÉ RENGIFO BOLÍVAR y JOSÉ ALEXANDER SUAREZ RODRIGUEZ, quienes impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron su deseo de rendir declaración.
Seguidamente es retirado de la Sala el imputado CARLOS JOSÉ RENGIFO BOLÍVAR.
Seguidamente el imputado JOSÉ ALEXANDER SUAREZ RODRIGUEZ, suministro sus datos personales, y dijo llamarse: JOSÉ ALEXANDER SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua Edo. Guárico, de 35 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado los Bálsamos calle Junín Nº 31, Valle de la Pascua Edo. Guárico, portador de la cédula de identidad N° 13.680.546, manifestó su deseo de rendir declaración y expone:

“…nosotros no hemos tenido líos con esa gente, ni enfrentamiento ni nos han encontrado armas de fuego ni machetes, nosotros solo teníamos una escopeta cada uno, ¿ellos con que nos desamaron? ¿con la mano limpia? Quisiera que ellos declararon, que me investigaran en que caso yo soy delincuente, nosotros nos reportamos a esa finca el miércoles, no sabíamos que ellos eran guerrilleros…”. Seguidamente el Fiscal hace uso al derecho de hacer preguntas: ¿ustedes cargaban escopetas?: R: si una pequeña y corta, ¿quien se la entrego?, R: el dueño de la finca. ¿como se llama el dueño? R: Jose Luis no se el apellido. Es todo. En este estado la Defensa solicita al imputado que narre como ocurrieron los hechos. “Salimos en la mañana a comprar 2 litros de aceite para poner a funcionar un tractor, se nos daña como a 500 metros de la gasolinera y un campesino nos avisan que nos están esperando unos vecinos con machetes y piedras y armas, cuando llegamos esa gente nos tenia rodeados y nos mandan a tirar al suelo a palazos y piedra y de allí nos llevan a un comando que queda cerca a pie, y esa gente, que eran invasores se le atravesaron al tractor y la sra. Dijo mátennos si quieren y aceleraron el tractor y pasaron”.


Seguidamente entra a Sala el imputado CARLOS JOSÉ RENGIFO BOLÍVAR, quien suministro sus datos personales, y dijo llamarse CARLOS JOSÉ RENGIFO BOLÍVAR, venezolano, natural de Valle de la Pascua de 26 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el sector la Represa, calle San Antonio Nº 16, Valle de la Pascua Edo. Guárico, nacido el 13-10-1979, hijo de Maria Bolívar y Pedro Rengifo, portador de la cédula de identidad N° 15.822.944 y expone:
“…yo estaba en la finca cuajarito trabajando dándole vuelta al ganado, estaba vigilando el ganado y después de una vuelta veo a un grupo de gente que nos están esperando armados, venimos en un tractor y nos rodean la maquina y yo les digo que el problema no es conmigo sino con el dueño de la finca, y nos amenazan que nos van a matar si nos ven otra vez en la finca trabajando, y nos llevan y nos ponen a las manos de la policía de Anzoátegui, el Sr. que dice ser comisario era el que tenia encañonado a mi compañero son otras personas las que me quitan mi armamento, yo no tenía ningún armamento además de la escopeta que cargaba para vigilar…”.. En este estado el Fiscal hace uso de su derecho a preguntar: ¿cuál es la característica del arma que cargaba?: R una escopeta recortada niquelada por arriba, ¿a quien pertenece? R: al Sr. José Luís no se su apellido. Seguidamente interroga el Tribunal: ¿porque ustedes piensan que les tenían una emboscada? R: porque ellos quieren apoderarse de algo que no es suyo, envidia de los empleados porque ellos corren a los empleados que están allí. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al defensor privado ABOG. IVAN BOLÍVAR CARRASQUEL, quien expuso:
“…..Ciudadana juez el punto es el siguiente, quisiéramos dejar claro que somos apoderados judiciales tanto de estas personas como de los propietarios de la finca que es de la sucesión ECHENAGUCIA, por el Tribunal Agrario cursa una querella restitutoria por violencia sobre la propiedad contra quienes invadieron una finca de aproximadamente 400 hectáreas, por la querella el Tribunal dicto una medida de secuestro de sector y estos señores desacatando la ley procedieron a invadir más tierra, con motivo de ello introdujimos una acción por invasión, y estas personas se niegan a dar sus identificaciones, ante esta situación el propietario que estuvo hace poco en la finca, fue al cuerpo de Investigaciones e informa que va nombrar unos vigilantes que resguarde la vida de las personas que viven allí, porque los invasores tiraron una línea a 10 metros de la casa, esas personas que invadieron amenazan con caerles a palo y matar a las personas que viven allí, los hechos ocurrieron en los terrenos de la finca que son jurisdicción del estado Guárico. Como es posible que un supuesto comisario va en compañía de un grupo de invasores, y él mismo tiene un juicio por invasión al que nunca se ha presentado, y en el que se señala que él es un instigador, ahora aparece como un defensor de la ley, todo esto con el propósito de sacarnos de la finca, él dice que desarmaron a 2 personas que tenían esta cantidad de armamento, sin que ellos tuvieran ningún armamento, aquí se ve que hay una simulación de hecho punible. Como reflexión estas personas que están denunciados, que están demandados aparecen como paladines de la justicia y esta personas que estaban cuidando una propiedad privada aparecen como unos delincuentes, además de que fueron privados de su libertad, en la policía del estado Anzoátegui hay un acta donde están identificadas esas 30 personas y que no aparece en las actas policiales con lo que se evidencia que hubo agavillamiento. Le pedimos al Fiscal del Ministerio público que recabe esa información. Estamos de acuerdo que se continúe con el juicio porque nosotros nos vamos a convertir en acusadores de todas estas personas. Por otra parte nosotros tuvimos la oportunidad de ver las actas policiales en la que se señalaba que los machetes eran propiedad de los invasores y con lo que se dice que sometieron a estas 2 personas, pero en las actuaciones fiscales observamos que se dice que éstos machetes son de estas 2 personas, nos adherimos a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER SUAREZ RODRIGUEZ, así mismo consignamos en este estado copia simple del documento de propiedad de la finca, plano de la finca, constancia del I.N.T.I, y Acta de Secuestro. Es todo…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, por el Imputado, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse y por cuanto faltan diligencias por practicar y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones, lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública de Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha TRES (3 ) de Julio de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como : 1) El Acta de Aprehensión, suscrita por los funcionarios LUIS ARQUIMEDEZ DIAZ, adscrito al Comando de la Zona Policial N° 4, del Municipio Mac Gregor, del Estado Anzoátegui; 2) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 4-07-05, realizada a las armas de fuego incautadas; 3) Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ PÉREZ.
Elementos de convicción que ha tenido a su vista este Tribunal, y que han sido tomados en cuenta a los efectos de acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).

El derecho a la libertad personal constituye uno de los grandes avances del derecho penal venezolano en el sistema acusatorio, el cual vino a erradicar la vieja práctica del sistema inquisitivo, que consistía en “privar de la libertad a las personas ante sospechas infundadas en la mayoría de los casos para luego investigarlas”.

Igualmente en Sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto de 2003, se estableció:

“…Ahora bien, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos quesea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...”.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo……”

En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados CARLOS JOSÉ RENJIFO BOLÍVAR y JOSÉ ALEXANDER SUAREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado los imputados a: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Igualmente y por cuanto el imputado CARLOS JOSÉ RENJIFO BOLÍVAR, tiene orden de captura por el Tribunal de Juicio N° 2 de esta Extensión Penal, el mismo permanecerá recluido en la Zona Policial N° 2 a la orden del Tribunal de Juicio N° 2, el cual queda a partir de este momento a disposición del Tribunal de Juicio N° 2 oficiándole a efecto, y por cuanto le fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a dicho ciudadano en esta causa las mismas las comenzará a cumplir una vez resuelto el asunto por el cual se encuentra solicitado por ante el Tribunal de Juicio N° 2, debiendo notificarse de estas presentaciones a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Penal.
Se acuerda la devolución de las actas Fiscales una vez se haya obtenido copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la solicitud Fiscal de continuar el procedimiento bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua Edo. Guárico, de 35 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado los Bálsamos calle Junín Nº 31, Valle de la Pascua Edo. Guárico, portador de la cédula de identidad N° 13.680.546, y CARLOS JOSE RENGIFO BOLIVAR, venezolano, natural de Valle de la Pascua de 26 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el sector la Represa, calle San Antonio Nº 16, Valle de la Pascua Edo. Guárico, nacido el 13-10-1979, hijo de Maria Bolívar y Pedro Rengifo, portador de la cédula de identidad N° 15.822.944, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3°: presentación cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo. TERCERO: En cuanto al imputado CARLOS JOSE RENGIFO BOLIVAR el mismo permanecerá recluido en la Zona Policial N° 2 a la orden del Tribunal de Juicio N° 2 de esta Extensión Penal y por cuanto le fueron otorgadas medidas cautelares por este Asunto, la misma la deberá cumplir una vez resuelta la solicitud del Tribunal de Juicio N° 2. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Penal sobre las presentaciones de los imputados, informándole igualmente lo resuelto en cuanto al imputado CARLOS JOSE RENGIFO BOLÍVAR.
De la fundamentación y publicación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese, Diarícese. Déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GÓMEZ