REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 27 de Julio de 2005
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : Jk21-P-2001-000024
ASUNTO : JP21-P-2001-000024


A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


ACUSADO :MARCOS JESUS MARIN BRUCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.678.214, hijo de MARIA MARGARITA BRUCES Y JESUS INOCENTE MARIN BRITO, domiciliado en la Calle Santa Rosa, No. 14, El Tigrito, Estado Anzoátegui.

DEFENSA: ABG. SALVADOR CELIS, Defensor Publico Penal Primero

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. VICTOR FUENTES Fiscal Sexto (Enc) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


B.-DE LOS HECHOS:


En fecha 07-06-2001, siendo las 04:10 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en un vehículo particular, los funcionarios policiales ELIO MARCHENA, ABREU PASCUAL y CORONIL IGNACIO, adscritos a la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 2, puesto Valle de la Pascua, por las inmediaciones de la avenida Manapire, a pocos metros de la venta de hielo denominada HIELO POLAR, cuando se percataron que dos sujetos que se desplazaban en una moto, en sentido contrario a la vía presentaban una actitud sospechosa quienes al ver los funcionarios, el sujeto que iba en la parte trasera de copiloto en la moto, se acicalaba un objeto entre sus prendas de vestir, motivo este por el cual, los funcionarios policiales le dan la voz de alto, pero los sujetos hacen caso omiso de ello y optaron por acelerar la moto para intentar huir, para originar una persecución. Tal situación se mantuvo hasta las adyacencias de la calle Las Flores, donde se logra avistar que uno de los sujetos el copiloto se lanzó de la moto, lo que motivó al funcionario MIGUEL ANGEL GUZMAN a continuar con la persecución a pie, quien tomando las previsiones que el caso amerita y de ir revisando con cautela las adyacencias del lugar, resultando abordado por un joven menor de edad, quien en actitud nerviosa le informó que en su residencia se había introducido un sujeto y que este se encontraba armado, de inmediato el funcionario GUZMAN, atendió el llamado y se apersonó en compañía del informante hasta la vivienda señalada donde efectivamente se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, quien originalmente era perseguido por los funcionarios policiales y dos ciudadanas que se encontraban dentro de la residencia, lo señalaron como un intruso que se había introducido en su residencia. El sujeto fue impuesto del Artículo 120 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar el procedimiento necesario ante este tipo de situaciones y en apego a lo preceptuado en la legislación venezolana, fue aprehendido y el otro sujeto que tripulaba la moto se dio a la fuga siendo identificado como MARCOS JESUS MARIN BRUCES.

La Fiscalia del Ministerio Público ofertó como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: A) TESTIMONIOS: 1) De las ciudadanas: LUISA MARGARITA ORTEGA DE GARCÍA y MATILDE DE LAS MERCEDES ORTEGA ORTEGA. 2) Menor GARCÍA SAMUEL ALEJANDRO. De los funcionarios 1) MIGUEL ANGEL GUZMÁN, 2) ABREU PASCUAL ANTONIO, ELIO ARCADIO MARCHENA NAVAS e IGNACIO IGINIO CORONIL VICUÑA. B) EXPERTOS: 1) TESTIMONIO de los Funcionarios ERWIND RONDON y REMY LORETO. 2) TESTIMONIO de los Funcionarios HAMET VASQUEZ LOPEZ y MARIA JOSE ROMANCE. C) EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial, suscrita por el funcionario GUZMÁN MIGUEL ANGEL, donde consta el procedimiento realizado al momento de la aprehensión del acusado. 2) Acta Policial suscrita por el funcionario ERWING RONDON, donde deja constancia que efectuó llamada telefónica al centro de Operaciones de seguridad y defensa del Estado Lara con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano MARIN BRUCE MARIO JESUS.3) Resultado de la Inspección Ocular realizada por los funcionarios en la residencia ubicada en la calle Las Flores casa N° 7, lugar donde fue aprehendido el acusado. 4) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados al sujeto al momento de su aprehensión, un arma de fuego y unos cartuchos. D) EVIDENCIAS MATERIALES: 1) Un arma de fuego, tipo pistola de la marca Llama, calibre 380, de fabricación española, serial c30421 y seis balas calibre 380 para Pistola del calibre 380 y una bala calibre 38 usada para arma calibre 38.

En la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente, antes del debate y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, toda vez que se trata de un asunto tramitado a través del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 371, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de autos MARCOS JESUS MARIN BUCES, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- DEL DERECHO:

El Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado MARCOS JESUS MARIN BRUCES, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. SALVADOR CELIS RUIZ, quien manifestó “Solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena a mi defendido, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a que hubiere lugar según el delito imputado por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado a quien el Tribunal le explicó los hechos objeto del presente proceso, de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender ello, pasando de seguidas a ser impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y advertido de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le cedió el derecho de palabra y se identificó de la siguiente manera: MARCOS JESUS MARIN BRUCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.678.214, hijo de MARIA MARGARITA BRUCES Y JESUS INOCENTE MARIN BRITO, domiciliado en la Calle Santa Rosa, No. 14, El Tigrito, Estado Anzoátegui, manifestando: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, ”.

Seguidamente el Ciudadano Fiscal expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado solicito se aplique lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, ”

A continuación, la juez oída la exposición del Ministerio Público, de la Acusación, y de las pruebas ofrecidas, admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser pertinente y necesaria a los fines del debate oral y público en el presente juicio,.-

Admitida la acusación se impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que por el delito imputado solamente puede acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consiste dicha alternativa e interrogándolo si admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal en forma pura y simple, respondiendo “Si los admito”.-

Seguidamente, el Tribunal después de haber oído a las partes, admitida la acusación Fiscal y todas las pruebas promovidas al considerarlas necesarias, pertinentes y oportunas para el juicio oral y público y oída la Admisión de los Hechos conforme al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del acusado, procede a dictar la sentencia condenatoria correspondiente haciendo advertencia que en virtud de las múltiples ocupaciones fijada para el día de hoy procederá a publicar íntegramente la sentencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano MARCOS JESUS MARIN BRUCES, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentran ajustada a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el mismo.

D.- DE LA PENA:

El ciudadano MARCOS JESUS MARIN BRUCES,, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público y que los calificó como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem CUATRO (04) AÑOS de prisión, no obstante siendo que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial y al hacer la rebaja correspondiente, en este caso la mitad de la pena aplicable en atención a la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, la pena definitiva a cumplir queda en dos (2) años de prisión mas las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, no acogiendo este Tribunal la solicitud fiscal de aplicar el Artículo 100 del ya mencionado Código Penal por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo pruebas que demostrara la reincidencia. Igualmente se exime de costas al acusado al presumir que por estar asistido de Defensor Público Penal demuestra condición de pobreza, conformidad con el Primer Aparte del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE:



E.-DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., actuando bajo la modalidad de Unipersonal, DECIDE: PRIMERO: Se condena al ciudadano MARCOS JESUS MARIN BRUCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.678.214, hijo de MARIA MARGARITA BRUCES Y JESUS INOCENTE MARIN BRITO, domiciliado en la Calle Santa Rosa, No. 14, El Tigrito, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procésales al condenado MARCOS JESUS MARIN BRUCES, titular de la Cédula de identidad No. 12.678.214, por cuanto su situación de pobreza se evidencia al estar asistido de un Defensor Público Penal de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad a fin de que remita el arma de fuego objeto del presente proceso al Parque Nacional de Armas, en la ciudad de Caracas.

…..De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral.

....Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número DOS del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,



ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

LA SECRETARIA,


ABOG. GABRIELA SCROFANI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, Conste.-
LA SECRETARIA