REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-0000128
ASUNTO : JP21-P-2004-0000128
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
ESCABINO TITULAR 1:MORABIA BOLIVAR.
ESCABINO TITULAR 2:CARMEN AMELIA ALONSO.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR.
FISCAL SEXTO (E ) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS.
ACUSADO: ISMAEL GUZMAN ARASME, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.896.592, natural de Maturín, Estado Monagas, casado, nacido el día 15-11-55, de 49 años de edad, oficios Obrero, hijo de Ruperta Arasme y Daniel Guzmán (Difunto), residenciado en la Calle 10, Casa S/N, Sector El Bicentenario, Anaco, Estado Anzoátegui,
DEFENSORES: ABG. LUZ COROMOTO SCOTT y ABG. DIONISIO ANTONIO GOMEZ
DELITO: SECUESTRO
VICTIMA: WALONG CEN y WANFERG CEN
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se inicia el presente Asunto, en fecha 09 de Septiembre del año 2003, cuando se recibe vía fax solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Shirley Carolina González de Pacheco, por ante el Tribunal de Control No. 03, en contra del ciudadano: GUZMAN ARASME ISMAEL, la cual fue acordada en esa misma fecha, en fecha 10 de Septiembre de 2003, ratificada por dicho Tribunal de Control en fecha 12-09-2003, se reciben actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub./Delegación de Zaraza, mediante el cual ponen a la disposición del tribunal al referido ciudadano, por lo que en consecuencia se fijó la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Septiembre del 2003, siendo decretada la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad, recibiéndose la acusación en ese Tribunal de Control 10-10-2003, por lo cual se convocó a la Audiencia Preliminar, realizándose la misma, luego de varios diferimientos en fecha 20-10-2004, por lo que este tribunal de juicio recibe las actuaciones en fecha 01 de Diciembre del 2004, fijándose el juicio oral y público en este asunto para el día 27-01-2005 y que después de varios diferimientos, se celebró durante los días 13 y 19 de Julio de 2005.-
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
El día Trece (13) de Julio del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar consistían en los siguientes:
“El día sábado 14 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en el momento en el cual el ciudadano hoy víctima CEN WANLONG se encontraba frente de su local comercial Súper-mercado “El más barato”, ubicado en la calle Troconis de Zaraza, Estado Guárico, específicamente en frente de la Panadería Oriente 2000, en compañía de los ciudadanos: Loroño Fernández, Diego Alexander y Molina Yánez Luis Enrique, se presentó el imputado y se le identificó a la victima con una credencial de Petejota y le dijo que su jefe quería hablar con él, entonces Cen lo acompaño hasta la esquina del Supermercado y cuando dobló la esquina, la persona que iba con él que se identificó como Petejota, volteó para ver si lo iban siguiendo, cuando los ciudadanos que estaban en compañía de Cen se asomaron a dicha esquina ya se lo habían llevado. Posteriormente reciben llamada en hora de la noche, el hermano de la victima de parte de un sujeto que no se identificó, donde le informan que su hermano está secuestrado y que consiguiera la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares y lo amenazaron. En fecha 25 de Junio del año 2003, llamaron de nuevo y pidieron la cantidad de cuarenta millones de bolívares y le informaron que el dinero, lo tenían que tirar en un puente que se encuentra en la vía Victoria-Maracay, una vez que lanzaron dicho dinero, volvieron a llamar informando que el ciudadano secuestrado lo habían liberado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Trasladándose los familiares a dicho lugar, siendo negativa dicha información, no teniendo conocimiento alguno ni comunicación hasta la presente fecha del paradero del secuestrado. Cabe señalar que quince días después de haber ocurrido dicho secuestro, pasó dicho imputado por el frente del local comercial propiedad de la victima, ubicado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en un vehículo tipo Taxi de color azul, sin placa identificadora, señalando “ya viene Cen, ya viene Cen”, siendo capturado el mencionado imputado en fecha 07 de Septiembre del año 2003, con dicho vehículo por efectivos de la Guardia Nacional de Anaco, Estado Anzoátegui. En virtud de que el vehículo en referencia se encuentra solicitado según Expediente G-285.377 de fecha 17-11-2002, por la Delegación de Ciudad Bolívar por el Delito de Robo….” Estos hechos configuran el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WALONG CEN y WANFERG CEN. -
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se realizó la apertura del juicio oral y público en fecha 13 de Julio de 2005, ofreciendo las partes sus alegatos, tanto el Ministerio Público quien luego de narrar los hechos acusó al ciudadano GUZMAN ARASME ISMAEL, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como la defensa representada por la Abg. LUZ COROMOTO SCOTT y el Abg. DIONISIO ANTONIO GOMEZ, quienes manifestaron:” Ratifico en todo su contenido el escrito de contestación de la acusación, que interpuse en fecha 01-07-2004. En cuanto a los alegatos del Fiscal, mi defendido es inocente de lo que se le acusa, esto es un montaje, podemos observar que los reconocedores no vinieron en la otra audiencia y tampoco vinieron en ésta; las direcciones que pusieron es Calle Troconis, Casa S/N, Zaraza, mi defendido fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional el día siete, cuya acta no fue admitida por el Juez de Control para ese entonces, ni el retrato hablado. Una vez que yo hice las denuncias a Caracas, hemos recibido amenazas graves, tanto mi persona como el Defensor DIONISIO ANTONIO GOMEZ. La Guardia Nacional el día siete detiene también a un Funcionario del BIA y eso no aparece en ninguna parte, el día seis detienen a esas personas con el teléfono y uniformes militares; quiero manifestar que el chino tenia relaciones comerciales con los piratas de carreteras, donde comenzaron a extorsionarlo, el Ministerio Público se retrazo con la entrega de las pruebas, y se puede verificar en autos, cuando comienzo con la Defensa en el presente asunto, quiero hacer entrega en este momento al Tribunal de una Medida de Protección a la victima producto de esta defensa por cuanto he sido amenazada en reiteradas oportunidades, en cuanto a los reconocedores son testigos montados, de la misma forma quiero manifestar que entrego un informe de las personas reconocedoras, esto es conseguido por Funcionarios de la DISIP, y el ciudadano Lodroño su numero de Cédula de Identidad que dio en la declaración pertenece a otra persona, y le entrego esto al Ministerio Público para que aperture la investigación en contra de las personas que vinieron a falsear ante la Administración de Justicia, el reconocimiento fue en la Zona Policial N° II y en la declaración de la ciudadana Carmen Dalila Rojas dice que el reconocimiento fue hecho en el Circuito Judicial Penal, podemos observar que son contradictorias, todo el mes de agosto la pase huyendo por las amenazas que recibí de muerte, pero no tengo miedo, aquí se ha mantenido a un persona detenida, que esta enferma, es inocente por el lapso de casi dos años cuando este secuestro no lo hizo él, sino otras personas. Cediéndosele la palabra al acusado ISMAEL GUZMAN ARASME, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ORDINAL 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, suministro sus datos personales, dijo ser y llamarse: ISMAEL GUZMAN ARASME, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.896.592, natural de Maturín, Estado Monagas, casado, nacido el día 15-11-55, de 49 años de edad, oficios Obrero, hijo de Ruperta Arasme y Daniel Guzmán (Difunto), residenciado en la Calle 10, Casa S/N, Sector El Bicentenario, Anaco, Estado Anzoátegui, y quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que es una cosa que lo están haciendo contra mi, nunca he pisado aquí, ni la cárcel, ni la policía en mi vida he hecho esto, no se donde estoy metido. Acto seguido el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, pasa a interrogar al imputado de la siguiente manera: 1) ¿Donde se encontraba usted el día 14-06-2003? R.- “Estaba en Anaco”.- 2) ¿A que se dedica usted? R:- “En agricultura y estaba trabajando en la petrolera”.- 3) ¿Quien lo captura en Anaco a usted? R.- “La Guardia Nacional”.- 4) ¿Por que lo capturan? R.- “Yo estaba haciendo una carrera y después me agarro la Guardia, me piden los papeles y me llevan”.- 5) ¿Usted lo presentaron en un Tribunal de Control en Anzoátegui? R.- “Si, en El Tigre”.-
Seguidamente el Tribunal, declaró abierto el acto de la recepción de las pruebas, y se deja constancia que se invierte el orden de evacuación de las pruebas, ingresando en primer lugar los Testigos de la Defensa; frente a lo cual estuvieron de acuerdo las partes presentes tanto la Defensa como el Ministerio Público; seguidamente se hace ingresar a la sala a la Testigo CONCEPCION MARGARITA SALAZAR DE GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.708.407, quien luego de juramentada, suministro sus datos personales, expuso: “Yo por lo menos el señor que está siendo imputado lo conozco de vista, tengo entendido que estaba enfermo, veo injusto que lo están acusando de secuestro”. Seguidamente el Tribunal hace ingresar a la sala el Testigo LUIS RAMON GORDONES COA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.212.734, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, expuso: “Yo conozco al ciudadano Ismael Guzmán, el vive en la misma calle y lo considero que es inocente”. Acto seguido se hace ingresar a la sala el Testigo HUMBERTO ANTONIO SALAZAR RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.227.337, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, expuso: “A mi me citaron para que viniera y si me van hacer preguntas yo las respondo”. Seguidamente el Tribunal hace ingresar a la sala la Testigo MAYRA DEL VALLE ORTA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.063.862, quien luego de juramentada, suministro sus datos personales, expuso:” Vengo a declarar y a decir que nunca lo llegue a ver en cosas malas, y se que el señor es enfermo”. Seguidamente la Defensora Privada ABG. LUZ COROMOTO SCOTT, pide el derecho de palabra al Tribunal manifestando: “Ciudadana Juez, quiero informar que en relación de los otros testigos que fueron promovidos por la defensa anterior los ciudadanos ANTONIO GUZMAN ARASME, FEBAL RAFAEL GUZMAN, ALEXIS RAFAEL GUSMAN ARASME, CARLOS ISRAEL LOPEZ GUZMAN y YUNIO DANIEL GUZMAN SALMERON, y de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que sean excusados los mismos de declarar ya que son hermano e hijo de mi defendido y por el vinculo de parentesco los exime la Ley de declarar. Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público no hace objeción a lo manifestado por la Defensa. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, quien solicita la suspensión del presente Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los Expertos y Testigos promovidos por la Representación Fiscal, a los fines de que sean conducidos por la fuerza pública para que estén presentes en la celebración del Juicio Oral y Público comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar en su convocatoria y comparecencia hasta la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; frente a lo cual la Defensa Privada manifestó estar de acuerdo y donde solicito que se traigan por la fuera publica al denunciante y el hermano de la victima. Finalmente, el Tribunal oídas las partes y en vista de lo establecido en el articulo 335 Ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 19-07-2005 a las 10:00 a.m. Quedando notificado los presentes.
En fecha 19 de Julio de 2005, siendo las 10:00 am., día y hora fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público mixto del presente asunto, se declaró abierto el debate y seguidamente se dio cumplimiento al contenido del encabezamiento del Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal dándole lectura al acta levantada en la audiencia de fecha 13-07-2005.
Seguidamente el Tribunal declaró abierto el acto continuándose con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, con la evacuación de los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público y se hace ingresar a la sala al Testigo DOMINGO RODRIGUEZ, Funcionario adscrito al Destacamento del Comando Rural N° 79, de la Guardia Nacional de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.091.394, quien luego de juramentado suministro sus datos personales y profesionales, seguidamente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, manifestó al Tribunal que existen dos procedimientos levantados por el Funcionario aquí presente, por lo que propuso este testimonio relacionado con la aprehensión del acusado donde se le incauto un vehículo; en este estado el Defensor Privado ABG. DIONISIO ANTONIO GOMEZ, hace objeción al acta que se refiere de fecha 08-09-2003 ya que la misma no fue admitida por el Juez de Control, manifestando que el Fiscal trata de desviar la investigación. Declarando el Tribunal ha lugar a la objeción. Seguidamente el mencionado Testigo expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y por la Defensora Privada ABG. LUZ SCOTT, donde se deja constancia que a pesar que las actas son unas pruebas del Ministerio Público, el Fiscal omitió por completo estos hechos. Acto seguido el Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, hace la aclaratoria y la posibilidad de interrogar a los testigo, en este caso especifico el Testigo fue promovido por el Ministerio Publico es solo para interrogar, no para dejar constancia eso se dejaría en las conclusión, limitarnos solo a interrogar. El Tribunal informo a las partes que en virtud de que hay cantidades de cuestiones que la defensa esta denunciando desde el comienzo es necesaria la aclaratoria por parte del Testigo. Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó que estamos en el momento de ser interrogado, y no veo la posibilidad de estar haciendo conclusiones por adelantando y dar criterios a los Escabinos tenemos que llevar el proceso tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ha lugar a la objeción. Seguidamente se llamo el Testigo JOEL ENRIQUE USTARIZ GARCIA Cabo Segundo adscrito al Destacamento N° 79, de la Guardia Nacional de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.775.995, quien luego de juramentado suministro sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, señalando: “se detuvo un vehículo en un punto de control en la ciudad de Anaco”. Fue interrogado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público: ¿Porque detienen el vehículo? la Defensa Privada ABG. LUZ SCOTT, hace objeción a la pregunta hecha por el Fiscal de que se hacen preguntas sobre el acta que no están admitidas. El Tribunal no da lugar a dicha objeción ya que se trata de la declaración rendida por el Testigo. A lo que respondió: Procedimos a detenerlo por cuestiones de seguridad. ¿Cuál fue el resultado de esa detención? Fue que no tenía papeles, tenía una copia y estaba dañada. ¿Luego que hicieron? Lo llevamos al Comando. Igualmente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. DIONISIO ANTONIO GOMEZ: ¿Si aparte de ese vehículo que detuvieron, detuvieron otro vehículo al día siguiente? R: No, al día siguiente yo no laboro. ¿No se detuvo otro vehículo marca Corsa? R: No. Solicitando el Defensor Privado se deje constancia del acta de fecha 06-09-2003, la cual se encuentra foliado con el número 103 en las actuaciones del Ministerio Publico donde se detuvo un policía del Estado Guárico. Acto seguido se llamo el Experto LUIS ALBERTO BLANCO ARMAS, Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub./Delegación de Altagracia, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.765.224, quien luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, exponiendo lo siguiente: “Recuerdo haber practicado las diligencias relacionadas con las inspecciones oculares del sitio de suceso y al sitio donde arrojaron el dinero, sitio este ubicado en la Autopista Regional del Centro, en el cual se observó que en un área de 3 ó 4 metros, la paja estaba pisada”, habiendo incorporado el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público por su lectura Inspección Ocular N° 478 de fecha 27-06-2003 al lugar donde se cometió el hecho delictivo, ubicado en la Calle Troconis, Cruce con Calle Camejo Farbot, vía pública de Zaraza, Estado Guárico; así mismo incorporo por su lectura la Inspección Ocular N° 479 de fecha 28-06-2003 practicada al lugar donde fue liberado el dinero, la cual es Autopista Regional del Centro, adyacente al Distribuidor La Victoria, Estado Aragua, las cuales ratificó el Experto presente en su contenido y firma. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Privada ABG. LUZ COROMOTO SCOTT, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Señaló que no se observaron evidencias de interés criminalístico en ambas inspecciones? R: Si, no se observó nada. ¿Y en el local, no se evidenció armamento o alguna evidencia que comprometan la responsabilidad de mi defendido? Interviniendo el Fiscal Sexto del Ministerio Público, haciendo objeción a la pregunta hecha por la Defensa, donde manifiesta que no se encontraron evidencia alguna de interés criminalistico, manifestando el Fiscal que al Experto solo le corresponde responder con relación a las actuaciones que hizo y no le corresponde en determinar si fue o no responsable el acusado. Declarando el Tribunal con lugar la objeción hecha. Seguidamente se llamó el Experto PASCUAL RAMON TOVAR, Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Altagracia, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.075.377, quien luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, habiendo incorporado el Fiscal por su lectura Inspección Ocular N° 478 de fecha 27-06-2003 al lugar donde se cometió el hecho delictivo, ubicado en la Calle Troconis, Cruce con Calle Camejo Farbot, vía publica de Zaraza, Estado Guarico; así mismo incorporo por su lectura la Inspección Ocular N° 479 de fecha 28-06-2003 practicada al lugar donde fue liberado el dinero, la cual es Autopista Regional del Centro, adyacente al Distribuidor La Victoria, Estado Aragua, e Inspección Ocular N° 684 y fijación fotográfica de fecha 15-06-2003 al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, año 2002, tipo Sedan, sin placa identificadora, serial de carrocería 8YPBP01C68A55999, el cual era conducido por el imputado para el momento de su aprehensión, las cuales ratifico el Experto presente. Fue interrogado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y por la Defensora Privada ABG. LUZ COROMOTO SCOTT, donde el Ministerio Público hace objeción a la pregunta hecha por la Defensa de que si reconoce la comunicación que el Ministerio Público le mando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Zaraza, solicitándole la practica de diligencias y donde aparece como una prueba del Ministerio Público. En este estado el Fiscal hace objeción manifestando que el Experto es solo para declarar acerca del conocimiento que tiene de los hechos, ya que el mismo esta promovido como experto. El Tribunal da lugar objeción manifestando que el Experto solo se limitara a declarar acerca del contenido de las pruebas. Acto seguido la Defensa solicita que se deje constancia de las actuaciones del Ministerio Publico, del Oficio de fecha 24-09-2003, que se envía a Zaraza al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde son averiguaciones y donde el Fiscal impide que sean discutidas en este juicio. Seguidamente el Tribunal de Juicio hace la observación a la Defensa de que solo se evacuaran en este acto las pruebas que solo fueron admitidas por el Tribunal de Control para ese entonces. Acto seguido la Defensora Privada ABG. LUZ COROMOTO SCOTT, denuncio las manipulaciones evidentes por parte del Ministerio Público sobre las pruebas, manifestando que en el Expediente del Ministerio Público, existen una cantidad de actos omitidos por el Fiscal por interés al momento de acusar. Seguidamente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, paso a incorporar las evidencias documentales tales como el acta en Rueda de Individuos, donde la Defensa hace objeción manifestando que los reconocedores no están presentes aquí para ratificar la misma. Acto seguido el Tribunal da lugar a la objeción. Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que es solo a los fines de aclarar como ilustrativo a los Escabinos que no son conocedores del derecho. La Defensa insistió en hacer objeción a dicha prueba. El Tribunal da lugar a la objeción, manifestando que el Tribunal de Control para ese entonces no admitió dicha prueba. Acto seguido el Fiscal Sexto del Ministerio Público manifiesta al Tribunal que el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2003, donde dicha prueba de Reconocimiento es admitida conforme al artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Defensor Privado manifestó que más delante de dicha Acta de Audiencia Preliminar, dice que no es admitida la mencionada prueba, por lo que la Defensa se ha opuesto a la misma. Acto seguido el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó que se refiere al Acta Policial de los Funcionarios que actuaron como testigos aprehensores, y que con respecto al Reconocimiento es una prueba anticipada y la misma fue admitido por el Tribunal de Control. Seguidamente el Tribunal se retira de la Sala por Cinco (05) minutos a los fines de analizar la Audiencia Preliminar. Acto seguido se reanuda el Juicio e informa el Tribunal a las partes que se permitirá incorporar la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos y queda a criterio de este Tribunal decidir sobre la apreciación de la mencionada prueba. Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, incorpora por su lectura las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en el Comando de la Zona Policial N° II de esta ciudad, en fecha 11-09-2003. En este estado la Defensora Privada ABG. LUZ COROMOTO SCOTT, solicito el derecho de la palabra al Tribunal, manifestando: “Ciudadana Juez, como se le permitió al Ministerio Público, de dar unos detalles de la lectura de las pruebas, yo solicito que a mi también se me permita hacer la observación en cuanto a la prueba de Reconocimiento de la ciudadana Carmen Dalila Rojas, ya que el Fiscal dijo que fue practicada en la Zona Policial N° II de esta ciudad y ella en su declaración manifiesta que es una persona medio blanco, de bigotes amarrillo, que tenia aproximadamente 40 años y dice que esa prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos fue hecha en el Circuito Judicial Penal y eso nunca fue hecho allí y esos reconocedores no fueron presentaron aquí, tienen direcciones inciertas y jamás podrán venir porque son testigos montados, aquí se ve la mentira y las contradicciones de este testigo donde declara unas características fisonómicas y en el reconocimiento da otras declaraciones. En cuanto a la solicitud hecha ante el Tribunal de Control en el escrito de contestación de la acusación el Tribunal le ordeno al Ministerio Público oficiar al Sistema SIPOL, a los fines de ver si la victima WALONG CEN, salio del país y quiero que el Ministerio Público explique esa parte, es todo”. Acto seguido el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, manifestó no tener información de la misma y manifestó que el día catorce mando oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la ubicación de los testigos y la dirección, es la dirección del negocio que anteriormente habitaban allí y se desconoce el paradero de los mismo, ya que se dice que uno de ellos está en Anaco y en cuanto a la ciudadana Carmen Dalila Rojas, la misma me informaron que tiene cáncer y que se encuentra recluida en el Hospital de Maracay. Seguidamente el Tribunal declara concluida la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, a los fines de que exponga sus conclusiones finales, señalando al Tribunal que en base a las pruebas evacuadas y el desarrollo del debate solicitaba que el ciudadano ISMAEL GUZMAN ARASME, sea declarado culpable por el delito de secuestro, es todo”. Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, solicito la palabra a los fines de concretar las conclusiones manifestando: “Como se ha oído en el transcurso del Juicio se puede observar que el objetivo es de determinar si el ciudadano ISMAEL GUZMAN ARASME, cometió o no el delito de Secuestro, si él participo en dicho delito, este proceso lo ideal hubiese sido si se hubiera apreciado a todas las personas, y es de manifestar que se agotaron todas las diligencias para que estén todas las personas aquí, sin embargo hay un Acto de Reconocimiento y donde acudieron las personas que fueron llamadas en esa oportunidad y donde reconocieron con todas las formalidades de Ley, a dicho ciudadano de haber cometido dicho delito, por esta razón el Ministerio Público, solicita que sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del acusado por el delito antes especificado, es todo”.-
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. LUZ COROMOTO SCOTT, para que exponga sus conclusiones quien manifestó: “Ciudadana Juez, antes que nada le pido a Dios Todopoderoso que haga Justicia este Tribunal, y quiero manifestar que los Fiscales del Ministerio Público antes de entrar a juicio estaban hablando con los Expertos y los Alguaciles presenciaron eso y no lo estoy inventando yo, solicito que se deje constancia que el Funcionario Pascual Tovar manifestó que nunca el vehículo fue solicitado, mi defendido es un pobre hombre enfermo, por lo que pido que analicen esta situación donde los reconocedores no se presentan, como es posible que los reconocimientos se hayan hecho en la Zona Policial N° II, cuando siempre se realizan en el Circuito Judicial Penal; pido que a mi defendido se le de una Sentencia Absolutoria, e informando que el Fiscal no hizo el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que se haga justicia y que mi defendido no sean declarado culpable y que sea absuelto el mismo, es todo”.- Seguidamente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ejerce el derecho de la replica, manifestando que los Reconocimiento en Rueda de Individuos no se efectúan en el Circuito Judicial Penal, sino en la Zona Policial N° II. Acto seguido la Defensora Privada ABG. LUZ COROMOTO SCOTT, ejerce el derecho contrarréplica manifestando que quien dijo que se realizo fue la ciudadana Carmen Dalila Rojas. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ISMAEL GUZMAN ARASME, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, suministro sus datos personales, dijo ser y llamarse: ISMAEL GUZMAN ARASME, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.896.592, natural de Maturín, Estado Monagas, casado, nacido el día 15-11-55, de 49 años de edad, oficios Obrero, hijo de Ruperta Arasme y Daniel Guzmán (Difunto), residenciado en la Calle 10, Casa S/N, Sector El Bicentenario, Anaco, Estado Anzoátegui, y quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que yo nunca he pisado el Guárico, contra mi no están haciendo justicia, si algún día hubiera cargado un carnet de PTJ., hubiese sido una sinverguensura, yo tengo hijos y soy inocente de todo.”
VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE
Corresponde en esta parte de la Sentencia basada en el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público que traducen la convicción de este Tribunal dejada por la actividad de las partes en el desarrollo del debate y de los órganos de prueba vistos, oídos y fijados conforme a las pautas dirigidas por el juez presidente actuando como director del debate probatorio, llega el Tribunal a las siguientes consideraciones:
Después de la discusión del caso, visto el desarrollo del juicio oral y público en el presente asunto se observa que: De los medios de pruebas evacuados al analizar las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes: DOMINGO RODRIGUEZ, quien realizó la aprehensión del acusado donde se le incautó un vehículo, conjuntamente con el funcionario JOEL ENRIQUE USTARIZ, y de los funcionarios LUIS BLANCO ARMAS Y PASCUAL TOVAR, quienes realizaron la Inspección Ocular N° 478 de fecha 27-06-2003 al lugar donde se cometió el hecho delictivo, ubicado en la Calle Troconis, Cruce con Calle Camejo Farbot, vía pública de Zaraza, Estado Guárico y la Inspección Ocular N° 479 de fecha 28-06-2003 practicada al lugar donde fue liberado el dinero, la cual es Autopista Regional del Centro, adyacente al Distribuidor La Victoria, Estado Aragua, realizando el funcionario PASCUAL TOVAR la Inspección Ocular N° 684 y la fijación fotográfica al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, año 2002, tipo Sedan, sin placa identificadora, serial de carrocería 8YPBP01C68A55999, vehículo éste conducido por el acusado para el momento de su aprehensión, pruebas documentales éstas que fueron incorporadas por su lectura por los Fiscales del Ministerio Público y que fueron debidamente plasmadas en forma oral por la Representación Fiscal y ratificada con el testimonio de los expertos que antevinieron, por lo cual el Tribunal la aprecia, no obstante que de las mismas no puede atribuírsele responsabilidad penal al acusado ya que solo demuestran la comisión de un hecho punible como es el delito de secuestro.
Con respecto a la prueba de Rueda de Reconocimiento, si bien es una prueba anticipada que nace como elemento de convicción en la fase preparatoria, y que en virtud de los principios de inmediación y de oralidad debieron concurrir los testigos reconocedores a fin de que depusieran ante este Tribunal, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser incorporados al Juicio por su lectura: “… 2.- La prueba documental o de informes, y las actas del reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;….”, por lo cual este Tribunal aprecia la prueba de reconocimiento, no obstante se observa que este es el único elemento de convicción que demuestra culpabilidad en contra del ciudadano ISMAEL GUZMAN ARASME, elemento este que por si solo no es suficiente para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado.-
Con relación a los testigos de la Defensa, ciudadanos: CONCEPCION MARGARITA SALAZAR DE GRANADO, LUIS RAMON GORDONES COA, HUMBERTO ANTONIO SALAZAR RONDON y MAYRA DEL VALLE ORTA RONDON, el Tribunal no aprecia sus dichos ya que como consta de sus exposiciones los mismos no tuvieron conocimiento de los hechos debatidos.
Ante tal circunstancia planteada, el Tribunal al observar los elementos probatorios considera que los mismos no son los suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional.
Así, el hecho de considerar probado el secuestro con todos los elementos probatorios evacuado en el Juicio Oral los mismos no fueron suficientes para establecer la culpabilidad del ciudadano ISMAEL GUZMAN ARASME, en el referido delito de secuestro, ya que no hay ninguna prueba cuya contundencia permita considerar demostrada su responsabilidad penal, en los hechos que no fueron suficientemente probados, por lo cual debe ABSOLVERSE de los mismos, y así se decide.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA
Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, bajo la modalidad de Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve por Unanimidad al acusado: ISMAEL GUZMAN ARASME, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.896.592, natural de Maturín, Estado Monagas, casado, nacido el día 15-11-55, de 49 años de edad, oficios Obrero, hijo de Ruperta Arasme y Daniel Guzmán (Difunto), residenciado en la Calle 10, Casa S/N, Sector El Bicentenario, Anaco, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WALONG CEN y WANFERG CEN, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del acusado, dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros la cual será remitida a través de Oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial N° II, quien queda libre desde la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la parte Dispositiva en la Audiencia Oral, pudiendo interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la publicación integra de la Sentencia.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 02
DRA. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
JUECES ESCABINOS
MORABIA BOLIVAR CARMEN AMELIA ALONSO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SCROFANI
En esta misma fecha siendo las 1:10 p.m. se publicó la presente sentencia conforme esta ordenado.- Conste.- LA SECRETARIA,
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