REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
Valle de la Pascua, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000104
ASUNTO : JP21-P-2004-000104

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
JUECES ESCABINOS: - RAFAEL ISIDRO BELLO FRANCO.
-ANDERSON DAVID GARCÍA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSBER ALEXANDER CORTEZ PÁEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.498.964, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 25-06-1984, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle San Rafael, casa No. 73, Soledad, Estado Anzoátegui, hijo de Isabel Páez y Isaías Cortez; y MARTINEZ MALAVE RAMÓN ALBERTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.013.847, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 20-05-1984, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle Brisas del Sur, casa S/n, sector los Solteros, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de Rosa Malavé y José Martínez.

VICTIMA: MARIO CANUTO RODRÍGUEZ BLANCO.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR SOTILLO.

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA BERMÚDEZ.




CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se inicia la presente causa con Solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 11-08-2004 acordada por el Tribunal de Control N° 03 , por lo que se realizó la audiencia respectiva en fecha 12-08-2004,en la que el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra de los imputados JOSBER ALEXANDER CORTEZ PÁEZ y MARTINEZ MALAVE RAMÓN ALBERTO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos contenidos en los artículos 373,250,251y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-09-2004, presenta formal acusación la representación Fiscal en contra de los imputados, JOSBER ALEXANDER CORTEZ PÁEZ, como Coautor Material en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO MARIO CANUTO y contra MARTINEZ MALAVE RAMÓN ALBERTO, como Coautor Material en el delito de ROBO AGRAVADO, y Autor Material de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES CALIFICADAS LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460,418 y 278 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO MARIO CANUTO, por lo que dicho tribunal de control fijó en consecuencia la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, para el 11-10-2004, siendo diferida esta por falta de traslado de los imputados, para el 17-11-2004, oportunidad en que se difiere por ausencia del juez temporal Ricardo Bravo, para el 21-01-2005, donde no fueron trasladados los imputados, por lo que se difiere para el 24-02-2005, fecha en la que se llevó acabo la misma, en la que se admitió en su totalidad la Acusación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el debate de Juicio Oral; en consecuencia se ordenó mediante el Auto de Apertura a Juicio el pase al Tribunal de juicio competente.

En fecha 14-04-2005, se reciben las precedentes actuaciones, tal y consta al folio 113 del asunto, por lo que se fijan las oportunidades del Juicio Oral y Público para el 24-05-2005 a las 9:00 a.m; el Sorteo de Escabinos para el 25-04-2005 y la Audiencia de Constitución para el 06-05-2005.

Después un diferimiento para la constitución del tribunal Mixto, en fecha 17-05-2005, se deja constituido, estando fijado el juicio Oral y Público para el 24-05-2005 a las 9:00 a.m, oportunidad en que sufre un diferimiento por cuanto los imputados manifestaron su voluntad y deseo de sustituir al defensor público que los asiste por el abogado Héctor Sotillo, por lo que se difiere a dichos fines y propósitos para el 30-06-2005 a las 11:30 a.m.



CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), a las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que llevar acabo el Juicio Oral y Público en el presente Asunto, seguido contra los ciudadanos JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ y RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, en perjuicio del ciudadano MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO y del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03 presidido por la Juez de Juicio N° 03 ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA, quien suscribe, actuando como Secretaria de Sala la ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA, por lo que verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 01 la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA BERMUDEZ, el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, los imputados JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ, RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, los Escabinos IBIS QUIARO, RAFAEL ISIDRO BELLO FRANCO y ANDERSON DAVID GARCIA, no encontrándose presente la victima MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO, quien estaba debidamente notificado para dicho acto. Por lo que el Tribunal dando cumplimiento a la Circular emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, otorgo un lapso de espera de Cuarenta (40) minutos a los fines de que comparezcan las partes. Siendo las 12:10 m., se constituyo nuevamente el Tribunal y dejo constancia que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA BERMUDEZ, el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, los imputados JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ, RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, los Escabinos IBIS QUIARO, RAFAEL ISIDRO BELLO FRANCO y ANDERSON DAVID GARCIA, no encontrándose presente la victima MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO. Igualmente se dejo constancia que se encontraba presente en una de las salas anexas a esta el Testigo RIVAS PALMA HENRY BERNABE. Por lo que la Juez profesional paso a tomar juramento a los ciudadanos escabinos, quedando debidamente juramentados. Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra a los imputados quienes expusieron: “Designamos como nuestro Defensor al Abogado HECTOR SOTILLO, es todo”. Seguidamente estando presente Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 23.854, el Tribunal procedió a juramentarlo de la siguiente manera: “Jura usted, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado”. Respondió. “Si, juro”.- Acto seguido se declaró abierto el debate, se advirtió a los Acusados que debían estar atentos a todo cuanto ocurriera en la Audiencia y se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA BERMUDEZ, quien luego de narrar los hechos, acusó formalmente a los ciudadanos RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, por ser el coautor material del delito de ROBO AGRAVADO y por ser el autor material de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 418 del Código Penal; JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ, por ser coautor material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO y del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento de los Acusados, es todo”.- En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, quien expuso: “Ciudadana Juez, he deducido que se presenta una serie de situaciones dudosas donde la Fiscal hace alusión a ciertos párrafos de entrevista, a ciertos testigos por lo que rechazo y contradigo la acusación del Ministerio Público, pero lo que si se deduce de las Actas Fiscales es que el señor “Mario Canuto”, dice que las personas que lo atracaron es un gordito de piel blanca y el otro de piel negra pelo parado y amarillo; podemos observar que estos que están aquí ninguno tiene esas características y el testigo el ciudadano “Longa Higuera”, dice mas a menos lo mismo que uno era negrito bajito flaco que era el que tenia el revolver y donde podemos ver que máximo lo que llegan esas personas aquí son moreno no negritos, la policía los detienen por la características que les dan, ¿donde esta la entrevista de que les leyeron los derechos fundamentales a los imputados?, la victima reconoce a la persona que le muestra la policía no los que le cometieron el hecho, no debieron de presentárselo a la victima sino de hacer un reconocimiento en rueda de individuos como manda la Ley; la verdad verdadera es que la policía agarraron a este señor y lo pararon, paso un taxista que dice que una persona sospechosa, pero sospechosa ¿de que? como sabe cual es la persona sospechosa, esta personas aquí presentes han sido victimas de la arbitrariedad del Estado, encontraron el revolver pero, ¿donde esta el dinero que supuestamente le quitaron al señor?, en consecuencia queda contradicha de la acusación Fiscal, por lo que pido la absolutoria de mis defendidos por falta de elementos probatorios, es todo”.- Acto seguido se le cedió la palabra al acusado JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, suministro sus datos personales, dijo ser y llamarse: JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.498.964, soltero, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, oficios Estudiante, de 21 años de edad, nacido el día 05-06-84, hijo de Isabel Páez e Isaías Cortéz, residenciado en la Calle San Rafael, Casa N° 73, Soledad, Estado Anzoátegui y quien manifestó: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.- Seguidamente se le cedió la palabra al acusado RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, suministro sus datos personales, dijo ser y llamarse: RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.013.847, soltero, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, oficios Obrero, de 21 años de edad, nacido el día 20-05-84, hijo de José Gregorio Martínez y Rosa Francia Malave, residenciado en la Calle Brisas del Sur, Casa S/N, Sector Los Solteros, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y quien manifestó: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.- Por lo que el Tribunal,

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE


De acuerdo al respectivo Auto de apertura a juicio los hechos fijados para el debate oral y Público consisten en:

“En fecha 09-08-04, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el ciudadano MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO se encontraba en la Bodega "Negro Primero", ubicada en la calle Bolívar, casa s/n, Sector La Bajaota, frente al Bar "El Mono", Espino, cuando se presentaron dos ciudadanos solicitando uno de ellos 02 refrescos, mientras el otro permanecía en la puerta. Momento en el cual el ciudadano RODRIGUEZ BLANCO se disponía a sacar los refresco, recibe un golpe en la cabeza y cae al suelo, siéndole preguntando por el ciudadano inicialmente en la puerta que dónde estaba el dinero, respondiéndole que en la gaveta, sacando el mismo, siendo nuevamente la víctima golpeada en la cabeza con el arma y amenazado de muerte por el otro ciudadano, quien a su vez lo despojó del dinero que tenía en su ropa. Posteriormente salieron del negocio, logrando interceptar en la vía carretera Nacional Espino, a un ciudadano de nombre RODRIGUEZ MADRID JULIO CESAR, bajo amenaza de muerte y realizando un disparo al aire, quien conducía un camión (identificado en actas), dirigiéndose hacia la salida del pueblo, siendo alcanzados por una Comisión Policial en el Sector La Preferida, bajándose del camión los dos sujetos e internándose en la zona boscosa. Nuevamente constituida la Comisión Policial, se dirigen hacia el Sector Campo Llano, cuando aproximadamente a las 05:30 am, son informados por un taxista de la presencia de un sujeto que refiere con actitud sospechosa, dirigiéndose la Comisión hacia el lugar indicado, procediendo a la aprehensión del ciudadano CORTEZ PAEZ JOSBER ALEXANDER, quien coincidía con las características aportadas por la víctima, refiriendo el aprehendido que era uno de los autores del hecho y que su compañero debía estar cerca, resultando aprehendido el ciudadano MARTINEZ MALAVE RAMON ALBERTO, en las adyacencias del Sector La Represa, quien inicialmente emprendió veloz huída y le fue incautado un arma de fuego (plenamente identificada en actas)con 04 cartuchos percutidos y dos sin percutir”.


CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS E INCORPORADOS.

El Tribunal en la misma audiencia de juicio declaró abierto el acto de la recepción de las pruebas, y se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA BERMUDEZ, quien manifestó: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público no hace objeción en que se altere el orden de presentación de los testigos, es todo”.- Frente a lo cual el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, manifestó estar de acuerdo. Seguidamente el Tribunal acuerda la incorporación de testigos presentes y se hace ingresar a la sala el Testigo RIVAS PALMA HENRY BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.519.268, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por el Defensor Privado y por el Tribunal, donde le pregunta ¿Suscribe el Funcionario aquí presente el Acta Policial de fecha 10-08-2004? Respondió: “Si”.- Acto seguido la Fiscal Séptima del Ministerio Público incorpora por su lectura la mencionada Acta Policial, la cual ratifico el Funcionario Policial presente. Acto seguido el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, solicita el derecho de palabra al Tribunal manifestando: “Ciudadana Juez, quiero hacer la acotación y no quiero pensar que fue intencionalmente de cuando la Fiscal del Ministerio Público hablo de la segunda persona CORTEZ PAEZ JOSBER, salto de decir que la ropa esta mojada, es todo”.- Donde seguidamente la Fiscal lee nuevamente el Acta Policial. Acto seguido el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, solicita la palabra al Tribunal manifestando: “Ciudadana Juez, el ciudadano RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, quiere hacer uso de lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde va a declarar parcialmente en cuanto a lo declarado por el Funcionario. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir que cuando me levantaron la voz de alto yo me detuve me pidieron los papeles, el Funcionario saca una pistola y me da un tiro en el pie, luego me llevan en un camión 350 de esos viejos y me llevan a la Comandancia y estaba el Funcionario, después ellos a las horas me sacaron hacia un monte donde decían que yo andaba y que si era pistola era mía para salir del problema, luego me dijeron bueno vas a ir preso, es todo”.- Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA BERMUDEZ, ejerce el derecho a interrogar al imputado; donde el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, hace objeción a la pregunta hecha por la Fiscal de que si reside en la población de Espino el imputado; ya que por cuanto él mismo va a declarar solo con respecto a la declaración del Funcionario. Acto seguido el Tribunal considera pertinente la pregunta de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA BERMUDEZ, quien solicita la suspensión del presente Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los Expertos y Testigos promovidos por la Representación Fiscal, a los fines de que sean conducidos por la fuerza pública para que estén presentes en la celebración del Juicio Oral y Público comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar en su convocatoria y comparecencia hasta la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; frente a lo cual la Defensa Privada manifestó estar de acuerdo. Finalmente el Tribunal oídas las partes y en vista de lo establecido en el articulo 335 Ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se acordó la suspensión de juicio oral y público para su continuación para el día 04-07-2005 a las 9:30 a.m. Quedando notificadas las partes presentes, ordenándose librar las correspondientes Boletas de Citación a los incomparecientes; igualmente se ordenó librar Boleta de Traslado a los acusados dirigido a la Zona Policial N° II de esta ciudad para que los mantengan en calidad de deposito hasta el día señalado anteriormente para la continuación del presente juicio. Así mismo se acordó la solicitud Fiscal de hacer uso de la fuerza pública para que los Testigos y Expertos comparezcan en la oportunidad fijada para la continuación del presente Juicio Oral y Público. Acordándose oficiar al Comandante de la Zona II para que por su intermedio preste la colaboración necesaria para la comparecencia de los citados.

Ahora bien, el día cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03 presidido por la Juez de Juicio N° 03 ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA, actuando como Secretaria de Sala la ABG. JACKELYNE FLORENTINO, y verificada la presencia de las partes se dejo constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 02 la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA BERMUDEZ, el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, los imputados JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ, RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, los Escabinos IBIS QUIARO, RAFAEL ISIDRO BELLO FRANCO y ANDERSON DAVID GARCIA, y la victima MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a la Circular emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, otorga un lapso de espera de Cuarenta (40) minutos a los fines de que comparezcan las partes. Acto seguido siendo las 10:10 a.m., se constituye nuevamente el Tribunal y deja constancia que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA BERMUDEZ, el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, los imputados JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ, RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, los Escabinos IBIS QUIARO, RAFAEL ISIDRO BELLO FRANCO y ANDERSON DAVID GARCIA, la victima MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO. Igualmente se dejo constancia que se encontraba presente en una de las salas anexas a esta los Expertos: MARIA ROMANCE, FRANCISCO RIVERO y los Testigos LUIS ARTURO NIEVES Y ELMIN RAFAEL LONGA HIGUERA y ROBERT JOSE MANRIQUE. Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de retomar los actos cumplidos con anterioridad, solicitó a la Secretaria que diera lectura del Acta de fecha 30-06-2005. Seguidamente ejerce el derecho de palabra la Defensa quien solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal penal que los imputados no continuaran presentes en la sala. Seguidamente el Tribunal acordó con lugar lo solicitado por la Defensa y se ordenó retirar de la sala a los acusados. Posteriormente se continúo con el proceso de recepción de pruebas y se llamó a declarar en primer lugar a los EXPERTOS: Se condujo a la Sala a la Experto MARIA ROMANCE titular de la Cédula de Identidad No. 9.919.267, de profesión Abogado, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente laborando como Jefe del Área Técnica Policial hace 5 años cuyo tiempo de servicio es de 7 años, y quien luego de ser debidamente juramentada por el Tribunal expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos de la siguiente manera: “ Yo Elaboré una experticia de reconocimiento legal sobre un arma de fuego que fue llevada a la sala técnica y me encargué de lo concerniente a los registros policiales de dos ciudadanos en el presente caso, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público incorporó por su lectura, experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego tipo revolver. Seguidamente fue puesto a la vista de la Funcionario Policial la respectiva experticia y fue ratificada en contenido y firma. Seguidamente la Ciudadana Fiscal incorpora por su lectura, el Memorando de fecha 10-08-2004, respecto a los Registros Policiales de los acusados donde se constató que los mismos no presentan registros policiales. Seguidamente se puso a la vista de la Funcionario y fue ratificado en contenido y firma. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal de la siguiente manera: 1.- ¿ las características que señaló sobre el arma de fuego fueron las únicas?. Respuesta: “Si”. 2.-¿Llama la atención a la Fiscalía que dicha arma a que hace mención no señala si la misma se encuentra o no solicitada?. Respuesta: “Lo concerniente a los registros del arma debe hacerse por medio de un acta policial”. 3.- ¿Respecto al memorandum se hace mención a que el Número de Cédula del Ciudadano Martínez Ramón el mismo le corresponde a otra ciudadana, y no hace alusión cual es el de él?. Respuesta: “Porque Se introduce el número de cédula de la persona y arroja a quien le pertenece, 4.-¿Y el otro dice que no está registrado en la DIEX? Respuesta: “Ciertamente no aparece”. CESARON. Seguidamente ejerce el derecho de interrogar la Defensa lo cual hizo de la siguiente manera: 1.-¿Ud tuvo en su poder el arma, a través de esa visualización del arma Ud puede determinar si fue percutida o no?. Respuesta: “Eso lo hace el Departamento de balística”. 2.- ¿Esa prueba que Ud hace puede determinar que fue la persona quien tocó el arma?. Respuesta: “No”. CESARON. Seguidamente se llamó a declarar al testigo FRANCISCO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.636.248, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, tiempo de servicio dos años y medio, laborando en el área de Técnica Policial manifestando el conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso: “Mi persona realizó inspección ocular en Espino en fecha 09-08-2004, realizada en una bodega ubicada frente al bar “el mono”, fachada rústica con paredes de color azul, puerta azul de metal, donde se encuentran folletos, refrigerador, sacos de alimento, granos, pesa para quesos, silla, detergentes, víveres, y otros, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Fiscal incorporó por su lectura la Inspección Ocular de fecha 09-08-2004, la cual fue ratificada en contenido y firma por el Funcionario. Seguidamente fue interrogado por la Ciudadana Fiscal de la siguiente manera: 1.- ¿El día de la inspección, qué tiempo había pasado del día del robo?. Respuesta: “Una hora y veinte minutos aproximadamente” 2.-¿Una vez allí, la puerta de entrada se encuentra al frente vidrieras o a un lado?. Respuesta: “Se encuentra orientada en sentido Este, a la entrada, al interior; la vidriera está al lado derecho”. 3.-¿Cuándo entro a la Bodega, a qué distancia queda el escritorio? Respuesta: “Hacia el lado derecho, aproximadamente cinco metros”. 4.- ¿Afuera de la bodega hay luz?. Respuesta. “Para el momento de la inspección si”. 5.- ¿A la salida de la puerta principal de la Bodega hay poste de luz?. Respuesta: “Si hay”. Se deja constancia que la Defensa hizo objeción a la pregunta. Seguidamente el Tribunal declaró con Lugar la Objeción. Continúa interrogando la Fiscalía: 6.- ¿En el momento de la inspección, la gaveta del escritorio tenia signos de violencia?. Respuesta: “No”. 7.-¿Entrando a la bodega, en qué sitio queda la nevera?. Respuesta: “En frente”.CESARON. Seguidamente ejerce el derecho de interrogar la Defensa lo cual hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Ud refirió en su declaración de que no encontró signos de interés criminalístico, cuales eran esos signos que Ud buscaba?. Respuesta: “Algún signo de violencia”. 2.- ¿Cuando Ud hace la inspección ocular en el sitio, aparte de la serie de objetos, qué otro tipo de evidencia observó?. Respuesta: “Solamente la gaveta del escritorio abierta”. Seguidamente el tribunal vista la incomparecencia del resto de expertos procede a verificar las respectivas citaciones. Seguidamente la Ciudadana Fiscal manifestó que los Expertos fueron citados a través de la Fiscalia y tres de ellos específicamente los Funcionarios José Douglas Flores Pérez, Hosward Rancel y Marcos Veloz: presentaron excusas justificadas para no comparecer. Seguidamente se procede a evacuar los TESTIGOS y se conduce a la sala al Ciudadano MARIO CANUTO (víctima), comerciante, de 49 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.588.076, domiciliado en el Fundo el “Gran Chaparral”, Espino, Estado Guárico, y expuso: “…Fueron dos individuos, ellos pidieron primero dos refrescos y los pagaron, luego vinieron otra vez, y pidieron dos refrescos mas, cuando volteo a buscar los refrescos, uno de ellos me golpeó y me caí, uno me encañonaba y el otro sacó los reales de la gaveta y después se fueron corriendo, es todo” Seguidamente fue interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: 1.- ¿Ud podría describir las dos personas?. Respuesta: “Si, uno es blanco gordito, y el otro mas flaco oscuro”. 2.-¿Ud los vio a los dos?. Respuesta: “Si”. 3.- ¿Quién cargaba el arma?. Respuesta: “El mas blanco, el otro es mas negro”. 4.-¿ Negro, negro?. Respuesta: “No, era mas flaco, el que me golpeó era mas blanco y gordito”. 5.-¿Ellos le dijeron algo la segunda vez?. Respuesta: “Que les despachara dos refrescos bien fríos”. 6.-¿Había alguien mas?. Respuesta: “Si otro muchacho, Rafael Longa”. 7.-¿Qué tiempo duró para restablecerse?. Respuesta: “Como 5 a 8 minutos, luego Salí haciendo bulla y salio todo el gentío corriendo, ese otro día los agarraron”. 8.-¿Quién los aprehende?. Respuesta: “La policía”. 9.-¿Luego como supo Ud?. Respuesta: “La policía me avisó, y fui a reconocerlos, Yo los reconocí perfectamente”. 10.-¿Qué características mas notorias tenían?. Respuesta: “desde la primera vez que los ví, me quedaron retratados en la mente”.CESARON. Seguidamente interroga la Defensa de la siguiente manera. 1.- ¿Ud recuerda la vestimenta de los sujetos?. Respuesta: “No la recuerdo, lo que les vi y fijé fue la cara”. 2.-¿ A qué distancia les vio la cara?. Respuesta: “Cerca, detrás de una reja”. 3.- ¿Qué le decía Ud a la policía?. Respuesta: “Que si, que ese era”. 4.- ¿Ud le vio el pelo?. Respuesta: “Yo le ponía cuidado era a la cara”.CESARON. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: 1.- ¿Qué cantidad de dinero le fue sustraída?. Respuesta: “No se, no los tenia contados”. 2.-¿Qué aptitud asumió la persona que se encontraba con Ud en la bodega?. “No hizo nada, se quedó quieto”. CESARON. Seguidamente fue interrogado por un Ciudadano Escabino de la siguiente manera: 1.- ¿Cuándo Ud los vio en la cárcel, recuerda las caras, está seguro, y éstas personas hablaron?. Respuesta: “Me dijeron: “Quieto porque si no lo mato, dígame dónde están los reales”.CESARON. Seguidamente se llamó a declarar al Testigo LUIS ARTURO NIEVES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.435.939, de 20 años de edad, de oficio obrero, actualmente laborando en la finca “Cine Liga”, Espino, Estado Guárico, soltero, domiciliado en la calle Bolívar, No. 24, Espino, Estado Guárico y expuso: “Yo era taxista y voy hacer un viaje y yo informo a la policía que vi un sujeto sospechoso, colaboré para llevar a la policía a verificar, cuando llegamos se bajó y la policía lo llevo al Comando, Yo lo llevé y me vine, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: 1.-¿Dígame otra vez, cómo supo lo que había pasado?. Respuesta: “Yo estaba allá, yo vivo cerca de donde robaron, cuando subí, ví un sujeto y me pareció raro, y le dije a los policías y me regresé con ellos”. 2.- ¿Qué hora era?. Respuesta: “Como las 6 a 6:30”. 4.-¿Qué hacía por esa vía?. Respuesta: “Venía de mi trabajo”. 5.-¿Qué le llamó la atención?. Respuesta: “Que lo ví sucio, me pareció raro, y le dije a los policías lo que había notado, les hice el favor, traje al policía, llegamos al sitio lo pegan del carro, lo revisan y lo llevan al Comando”. 6.- ¿En qué sitio estaba?. Respuesta: “A la altura de la represa Campollano, debajo de un árbol”. 7.-¿Cuándo Ud viene con los policías, qué observó, que le dicen los policías al individuo?. Respuesta: “Le toman los datos, lo llevé al comando y me vine”. CESARON. Seguidamente ejerce de interrogar la Defensa lo cual hizo de la siguiente manera: 1.-¿A qué hora se enteró Ud de que había sucedido un hecho en Espino?. Respuesta: “Como a las 8 a 9 de la noche”. 2.- ¿A qué hora sucedió?. Respuesta: “Como a las 7:30 a 8”. 3.- ¿Ud supo las características de las personas?. Respuesta: “Un gordito y un flaco”. CESARON. Seguidamente se llamó a declarar al Testigo ELMIN LONGA HIGUERA titular de la Cédula de Identidad No. 12.897.587, de 33 años de edad, de ocupación trabajo llano, soltero, domiciliado en la calle las Brisas, Valle de la Pascua, y expuso: “ Yo estaba en el negocio cuando llegaron los tipos que piden refresco, cuando el volteo a buscar el refresco, lo golpea en la cabeza, entra saca el dinero y sale huyendo, es todo”. Seguidamente fue Interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: 1.-¿ Cuantos sujetos entraron a la bodega”. Respuesta: “dos, un morenito, bajito, el otro un poco mas gordo y mas blanco que el moreno”. 2.-¿Cuántas veces ingresan a la bodega?. Respuesta: “dos veces” 3.-¿Qué aptitud asumen al entrar?. Respuesta: “Pidieron refresco, no dijeron nada, cuando volvieron piden dos refrescos, el tipo me dijo “quieto”. 4.-¿Quién le pegó al señor?. Respuesta: “El mas blanco gordito”. 5.-¿Cuándo golpean al Señor Canuto, qué pasa?. Respuesta: “Agarraron lo de la gaveta y salen corriendo, luego salimos afuera ellos se fueron, la policía sale rápido y sale la gente, los agarran al otro día”. 5.-¿Supo que pasó después que los agarran?. Respuesta: “No”. CESARON. Seguidamente fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: 1.-¿Ud dijo que uno cargaba una gorra?. Respuesta: “Si azul”. 2.- Ud los vio?. Respuesta: “Si, no recuerdo la ropa”. . Seguidamente fue interrogado por un Escabino de la séte manera: 1.- ¿Cuándo detienen a los imputados a usted lo llevaron a reconocer?. Respuesta: “Si los reconocí exactamente”. 2.- Usted trabaja permanentemente?. Respuesta: “Yo ayudo en el negocio”. CESARON. Seguidamente se llamó a declarar al Testigo ROBERT JOSE MANRIQUE titular de la Cédula de Identidad No. 10.977.149, de 34 años de edad, soltero, Agente Policial, adscrito a la Policía del Estado Guarico, con 11 años de servicio, domiciliado en la calle atarraya Norte, 108-1 Valle de la Pascua, Estado Guarico y expuso: “Nos avisan que estaba ocurriendo un atraco en el negocio Sr. Mario, nos trasladamos, nos informaron le pedí la colaboración a una ambulancia de defensa civil, encontramos el camión que ellos habían abordado, nos llevamos al chofer hacia el comando, no conseguimos a nadie, luego a la altura de campollano, paso el taxista y nos dijo que en la carretera estaba un sujeto sospechoso, al llegar avistamos al sujeto y me lo llevo al comando, allí estaba el Sr. del camión y me dijo que ese era uno sujetos lo interrogué, al rato me dijo que era, uno y que el otro tenia el arma, procedí al sector nuevamente y avistamos al sujeto, sacó el arma cuando le di la voz de alto, lo llevé a la medicatura y al Comando, es todo”. Seguidamente ejerce el derecho de interrogar la Fiscal: 1¿En el momento quien les da a conocer el hecho?. Respuesta: “Un Funcionario que estaba de vacaciones llegó corriendo y nos informó sobre el atraco fuimos a pie” 2.-¿La Policía y la bodega quedan cerca?. Respuesta: “A dos cuadras y media”. 3.-¿Qué realizan al enterarse. Respuesta: “Paso la ambulancia y nos prestó la colaboración, nos fuimos una señora dijo que se montaron en un camión, nos fuimos a la salida, alcanzamos el camión, el tipo frenó y salieron los individuos.4.- ¿A que hora?. Respuesta: “8 de la noche aproximadamente”. 5.- ¿Dónde se paró el camión?. Respuesta: “Sector la preferida fuera del pueblo”. 6.-¿A dónde van al salir del camión?. Respuesta: “En el monte, no era poblada,”. 7.-¿Que dijo el Sr. del camión?. Respuesta: “Que lo sometieron, le dispararon y le abordaron el camión bajo amenaza”. 8.-¿Este ciudadano reside en Espino?. Respuesta:“En un campo, el tuvo problemas por invasión y abandonó la zona”.9.-¿El Sr. del camión paso la noche en el comando?. Respuesta:“Si tenia miedo”. 10.-¿ Al siguiente día que hacen?. Respuesta: “Montamos punto de control salimos mas adelante del pueblo, cuando llegó el taxista y nos dijo sobre los sujetos le pedí me llevara, y fuimos según los requise, el Sr. del camión dijo que ese era uno de los que lo había sometido, que siguen haciendo Uds. para la aprehensión del otro?. Respuesta: “Interrogue al que estaba, el me dijo que el otro andaba armado, salimos al lugar, lo encontramos por la carretera, le quité el armamento lo llevé a la medicatura.11.- ¿Qué dijo el Sr. del camión “También reconoció que fue él que lo sometió”. CESARON. Seguidamente interroga la defensa: 1.-¿Qué hizo el Sr. del camión cuando Uds. le pegaron la sirena?. Respuesta: “Aceleró mas, posteriormente frenó fue una distancia corta de persecución”. 2.-¿A qué distancia llegaron?. Respuesta: “18 a 20 metros”. 3.-¿A qué distancia se encontraba Ud. cuando se bajan del camión?. Respuesta: “18 a 20 metros”. 4.- ¿Ud dice que detiene al primer sujeto por la vestimenta cual era?. Respuesta: “No recuerdo”. 5.-¿Ud porqué detuvo la primera persona?. Respuesta: “No lo detuve lo llevé para verificar los datos”. 6.-¿Qué dijo él en el comando?. Respuesta: “El Sr. del camión dijo que él era uno” 7.-¿En qué condiciones estaba la vestimenta primera persona?. Respuesta: “Mojado y el pantalón volteado “. 8.-¿Qué cargaba encima?. Respuesta: “ Su billetera” 9.-¿Cuantas personas vieron detenidos en la policía?. Respuesta: “El Señor del camión era el único que estaba en el pasillo y el policía que estaba conmigo, mas nadie” CESARON. Seguidamente interroga un Escabino: 1.- ¿Ud recuerda cuantos disparos hizo el imputado?. Respuesta: “Si, Tres disparos”. 2.-¿Recuerdas el arma?. Respuesta: “Un revolver, un 38 idéntico a los que nosotros usamos en la policía, pavón negro, cacha de madera” CESARON. Seguidamente el tribunal procedió a verificar las notificaciones de los testigos y Funcionarios incomparecientes constatándose que el Ciudadano Rodríguez Madrid Julio Cesar, se mudó a Ciudad Bolívar. Seguidamente el Tribunal en razón de la incomparecencia de los Funcionarios HOSWARD RANGEL, FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS Y MARCOS VELOZ se declaran las mismas no contradichas por las partes previa manifestación realizada por la Defensa, considerando que han sido parcialmente ratificadas por los funcionarios presentes. Seguidamente la Fiscal incorpora por su lectura la experticia No. 494 practicada por el Funcionario Marcos Veloz Ríos. Experticia de fecha 10-08-2004 de Reconocimiento de objetos recuperados practicada por el Funcionario José Douglas Flores Pérez pruebas documentales estas ratificadas por los expertos presentes en la sala. La Fiscal señaló en cuanto a la prueba material señaló que prescinde de la misma por cuanto existe experticia sobre las mismas, las cuales son amplias y se explican por si solas. Por lo que se declaró concluido el acto de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Representante Fiscal expuso sus conclusiones: “…El Ministerio Público visto y presenciado el presente acto en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, para la Fiscalía se ha demostrado con diligencia el hecho objeto del presente proceso, razón por la cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los Ciudadanos JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ y RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES por haber quedado suficientemente demostrada su responsabilidad, es todo”.

La Defensa en sus conclusiones expuso: “…Desde un comienzo asumí la defensa de los acusados, y evidentemente existen dudas y eventualidades que no se corresponden unas con otras. El artículo 44 de la Constitución de la República es claro al señalar lo respectivo la prueba contundente cuando es ciertamente la persona que cometió el delito. La carga de la prueba debe probarla la fiscalía, no es suficiente probar el hecho con el solo dicho de un funcionario, este caso está dudoso y se debe favorecer al reo, no existe coincidencia en los dichos de la policía. De aquí en adelante no hay mas nada que valga, solicito la absolutoria de mis clientes, es todo”.

En este mismo sentido las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

Por su parte la víctima quien expuso: “Ciudadana Juez si usted cree que es un delito golpear a una persona y quitarle su dinero que con mucho sacrificio se ha ganado, solicito se haga Justicia, es todo”.

El acusado por su parte se abstuvo de exponer antes del cierre del debate.

CAPITULO V


VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.
Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, traducen la convicción razonada de este tribunal dejada por la actividad de las partes en el desarrollo del debate y de los órganos de prueba vistos, oídos y fijados conforme las pautas dirigidas por el juez presidente actuando como director del debate probatorio.-

Después de la discusión del caso, este Tribunal Mixto, visto el desarrollo del juicio Oral y Público en la presente causa, seguida por la fiscalia Séptima del Ministerio Público representada por la ABG. ADRIANA BERMUDEZ en contra de los acusados JOSBER ALEXANDER CORTEZ PÁEZ, como Coautor Material en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO MARIO CANUTO y contra MARTINEZ MALAVE RAMÓN ALBERTO, como Coautor Material en el delito de ROBO AGRAVADO, y Autor Material de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES CALIFICADAS LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460,418 y 278 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO MARIO CANUTO; por lo que se observa que la representación Fiscal fijó los hechos ocurridos el día 09-08-04, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando el ciudadano MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO se encontraba en la Bodega "Negro Primero", ubicada en la calle Bolívar, casa s/n, Sector La Bajaota, frente al bar "El Mono", Espino, cuando se presentaron dos ciudadanos solicitando uno de ellos 02 refrescos, mientras el otro permanecía en la puerta. Momento en el cual el ciudadano RODRIGUEZ BLANCO se disponía a sacar los refresco, recibe un golpe en la cabeza y cae al suelo, siéndole preguntando por el ciudadano inicialmente en la puerta que dónde estaba el dinero, respondiéndole que en la gaveta, sacando el mismo, siendo nuevamente la víctima golpeada en la cabeza con el arma y amenazado de muerte por el otro ciudadano, quien a su vez lo despojó del dinero que tenía en su ropa. Posteriormente salieron del negocio, logrando interceptar en la vía carretera Nacional Espino, a un ciudadano de nombre RODRIGUEZ MADRID JULIO CESAR, bajo amenaza de muerte y realizando un disparo al aire, quien conducía un camión (identificado en actas), dirigiéndose hacia la salida del pueblo, siendo alcanzados por una Comisión Policial en el Sector La Preferida, bajándose del camión los dos sujetos e internándose en la zona boscosa. Nuevamente constituida la Comisión Policial, se dirigen hacia el Sector Campo Llano, cuando aproximadamente a las 05:30 AM, son informados por un taxista de la presencia de un sujeto que refiere con actitud sospechosa, dirigiéndose la Comisión hacia el lugar indicado, procediendo a la aprehensión del ciudadano CORTEZ PAEZ JOSBER ALEXANDER, quien coincidía con las características aportadas por la víctima, refiriendo el aprehendido que era uno de los autores del hecho y que su compañero debía estar cerca, resultando aprehendido el ciudadano MARTINEZ MALAVE RAMON ALBERTO, en las adyacencias del Sector La Represa, quien inicialmente emprendió veloz huída y le fue incautado un arma de fuego (plenamente identificada en actas)con 04 cartuchos percutidos y dos sin percutir”.

Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta la prueba presentada por las partes, sus alegatos y conclusiones finales hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a valorar las pruebas que fueron incorporadas al juicio por su lectura por la fiscal del Ministerio Público, considerando que las mismas fueron debidamente explanadas en forma oral y que refuerzan los testimonios de los expertos y en concreto la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, siendo valoradas por la sana critica:

1.- EXPERTO: MARIA ROMANCE; Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, Estado Guárico, laborando como Jefe del Área Técnica Policial hace 5 años cuyo tiempo de servicio es de 7 años en la institución, quien elaboro la experticia de reconocimiento legal sobre un arma de fuego que fue llevada a la sala técnica y se encargo de la elaboración de a los registros policiales de los acusados en el presente caso, quien ratifico las pruebas documentales incorporadas por su lectura, donde se constató que los mismos no presentan registros policiales, haciéndose mención expresa que el Número de Cédula del Ciudadano Martínez Ramón el mismo le corresponde a otra ciudadana, donde no hace alusión cual es el de él, atribuyéndole en consecuencia valor probatorio a su actuación, para dar por demostrado el hecho.

2.- experto FRANCISCO RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, tiempo de servicio dos años y medio, laborando en el área de Técnica Policial quien ratifico su actuación en la inspección ocular del Sitio del Suceso en la población de Espino en fecha 09-08-2004, el valor de estas pruebas es acogido por el tribunal toda vez que demuestran la condición del lugar donde se ejecuto el hecho manifestado por la victima, aún cuando no se evidencian circunstancias de interés criminalistico.

3.-Testigo MARIO RODRIGUEZ BLANCO (víctima), En su testimonio fue conducente en expresar las circunstancias en que resulto victima de dos individuos, cuando ellos pidieron primero dos refrescos y los pagaron, luego vinieron otra vez, y pidieron dos refrescos mas, cuando volteo a buscar los refrescos, uno de ellos le golpeó y se cayó, uno lo encañonaba y el otro sacó los reales de la gaveta y después se fueron corriendo de su local comercial ubicado en la población de Espino, describiendo a los mismos como uno es blanco gordito, y el otro mas flaco oscuro y quien cargaba el arma y lo golpeó era el mas blanco, estando presente para el momento de los hechos el señor, por lo que al cabo de 5 a 8 minutos, salió haciendo bulla y salio todo el gentío corriendo, ese otro día los agarraron y fue la policía quién los aprehende y le avisaron para que fuera a reconocerlos en la policía. Expresa la victima que cuando ve a los detenidos al día siguiente de los hechos, los reconoció pues desde la primera vez que los vio, le quedaron retratados en la mente. Al interrogatorio de la defensa sobre la vestimenta de los sujetos, contestó que no la recordaba pues lo que les vio fue la cara de cerca, detrás de la reja. No pudo precisar la cantidad de dinero que le robaron; a una pregunta formulada por el Ciudadano Escabino de la siguiente manera: 1.- ¿Cuándo Ud los vio en la cárcel, recuerda las caras, está seguro?, y éstas personas hablaron?. Y contestó: “Me dijeron: “Quieto porque si no lo mato, dígame dónde están los reales”. Esta prueba fue valorada íntegramente por el tribunal para dar por demostrado el hecho y la culpabilidad de los acusados, dada la precisión de los términos expuestos por el testigo y la seriedad del ciudadano victima, quien reconoció a los acusados como los sujetos que el día 09-08-2004 aproximadamente a las 8:30 de la noche lo golpearon y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego sacaron el dinero producto de las ventas del día y lo lesionaron en la cabeza.

4.- Testigo LUIS ARTURO NIEVES, quien depuso que como taxista fue a realizar un viaje cuando vio a un sujeto sospechoso y avisó a la policía trasladando a la comisión a verificar pues como a las 6 a 6:30 de la mañana lo vio sucio, por lo que le pareció raro y le dijo a los policías lo que había notado, y les hizo el favor, de llevarlos al sitio y allí lo pegan del carro, lo revisan y lo llevan al Comando, eso fue a la altura de la represa Campollano, debajo de un árbol”. Este testigo es valorado por el tribunal en razón de que es quien informa a la policía de Espino de la presencia en las afueras de la población de un sujeto raro y sucio que se encontraba debajo de un árbol, cuando es detenido por la comisión policial como uno de los sujetos que ejecuto el robo donde resulto victima el ciudadano Mario Rodríguez Blanco.


5.- Testigo ELMIN LONGA HIGUERA titular de la Cédula de Identidad No. 12.897.587, de 33 años de edad, de ocupación trabajo llano, soltero, domiciliado en la calle las Brisas, Valle de la Pascua, expuso que se encontraba en el negocio cuando llegaron los tipos que piden refresco al señor Mario y cuando él volteo a buscar el refresco, lo golpea en la cabeza, entra saca el dinero y salen huyendo, expresó que se trataba de dos sujetos, un morenito, bajito, el otro un poco mas gordo y mas blanco que el moreno y que cuando golpean al Señor Canuto, agarraron lo de la gaveta y salen corriendo, y luego salieron afuera y ellos se fueron, pero la policía sale rápido y sale la gente, y los agarran al otro día. Al ser interrogado por el Escabino de la siguiente manera: 1.- ¿Cuándo detienen a los imputados a usted lo llevaron a reconocer?. Respuesta: “Si los reconocí exactamente”. 2.- Usted trabaja permanentemente?. Respuesta: “Yo ayudo en el negocio”. Este testigo fue valorado íntegramente por la mayoría del tribunal mixto, al estimar que fue un testigo presencial de los hechos que reconoció a los acusados cuando son detenidos al día siguiente de los hechos en la celda de la policía de la población de Espino.


6.- Testigo ROBERT JOSE MANRIQUE titular de la Cédula de Identidad No. 10.977.149, de 34 años de edad, soltero, Agente Policial, adscrito a la Policía del Estado Guárico, con 11 años de servicio, domiciliado en la calle atarraya Norte, 108-1 Valle de la Pascua, Estado Guarico, funcionario que actúa en el procedimiento de aprehensión de los acusados quien expuso: “Nos avisan que estaba ocurriendo un atraco en el negocio Sr. Mario, nos trasladamos, nos informaron le pedí la colaboración a una ambulancia de defensa civil, encontramos el camión que ellos habían abordado, nos llevamos al chofer hacia el comando, no conseguimos a nadie, luego a la altura de campollano, paso el taxista y nos dijo que en la carretera estaba un sujeto sospechoso, al llegar avistamos al sujeto y me lo llevo al comando, allí estaba el Sr. del camión y me dijo que ese era uno sujetos lo interrogué, al rato me dijo que era, uno y que el otro tenia el arma, procedí al sector nuevamente y avistamos al sujeto, sacó el arma cuando le di la voz de alto, lo llevé a la medicatura y al Comando, es todo”. En su testimonio el funcionario policial a criterio de la mayoría sentenciadora, por su trayectoria y años de servicio fue valorado su testimonio íntegramente por la mayoría de este tribunal en virtud de que una vez detenidos en tiempos distintos los acusados al día siguiente de los hechos estos fueron puestos a la vista del señor Mario Rodrigues y el testigo Elmin Rafael Longa y fueron reconocidos por estos como las personas que la noche del 09-08-2004 se presentaron el local comercial propiedad de la victima lesionándolo y golpean dolo para apoderarse efectivamente de una cantidad de dinero producto de las ventas del día de la bodega.

7.-Dada la incomparecencia de los Funcionarios HOSWARD RANGEL, FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS Y MARCOS VELOZ sobre las que no hubo contradicción y fueron objeto de estipulación de las partes, se declaran las mismas no contradichas por las partes previa manifestación realizada por la Defensa, por lo que considerando que han sido parcialmente ratificadas por los funcionarios incorporados al debate como órganos de prueba, se valoran las mismas en su totalidad dada la incorporación de estas por su lectura, consistentes en experticia No. 494 practicada por el Funcionario Marcos Veloz Ríos. Experticia de fecha 10-08-2004 de Reconocimiento de objetos recuperados practicada por el Funcionario José Douglas Flores Pérez pruebas documentales estas ratificadas por los expertos presentes en la sala.

Al confrontar el acervo probatorio y todas las declaraciones presenciadas en Sala, observa el Tribunal que las mismas coinciden a los efectos de establecer clara y terminantemente los hechos probados. Considerando que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos se desprenden de las declaraciones de la victima y testigo presénciales de los mismos, que fueron precisas, claras y contestes al narrar los hechos. Además estas declaraciones fueron coincidentes y por tanto convincentes para llevar a este tribunal la plena convicción de cómo sucedieron y quienes intervinieron en los mismos; de allí que se declara probada la amenaza y el sometimiento con arma de fuego y el despojo del dinero producto de las ventas de la victima con la grave e inminente agresión de los acusados.

Estima probada este tribunal la efectiva participación de los acusados JOSBER ALEXANDER CORTEZ PÁEZ y MARTINEZ MALAVE RAMÓN ALBERTO en los hechos objeto de juicio, en los que resulta lesionado el ciudadano Mario Rodríguez para el momento de la ejecución del robo, por lo que las circunstancias de tiempo y modo permiten inferir que ello ocurre en las circunstancias narradas en la acusación fiscal.

No se probo, la coartada alegada por los acusados y su defensa, en el sentido de que estos no proporcionaron ningún elemento probatorio y sus declaraciones no aportan datos de interés criminalistico que permitan desviar la tesis que se da por probada sobre los hechos, sino, que por el contrario, solo se deduce de ellos, el hecho cierto de no poder justificar su estadía en la población de Espino cuando estos residen en Ciudad Bolívar y el reconocimiento que de ellos hacen la victima y el testigo. Y así se declara.-

CAPITULO VI
HECHOS PROBADOS

Para la mayoría de este tribunal mixto, quedo probado que el día 09 de Agosto del año 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche se presentaron los acusados JOSBER ALEXANDER CORTEZ PÁEZ y MARTINEZ MALAVE RAMÓN ALBERTO a la bodega propiedad de la victima Mario Canuto Rodríguez Blanco ubicada frente al bar El Mono de la Población de Espino del Estado Guarico, donde se encontraba con el ciudadano Elmin Rafael Longa, cuando estos sujetos le pidieron unos refrescos y se retiraron, para después volver a pedirle dos refrescos mas, y cuando este se dispuso a voltear para buscar los mismos, es golpeado por el acusado Ramón Alberto Malave con la cacha de una pistola por la cabeza, por lo que cayo al suelo y les dijeron que se quedaran quietos que se trataba de un atraco, por lo que amenazados de muerte abrieron la gaveta donde se encontraba el dinero producto de la venta del día, que en total no pudo determinar la victima al no haberlo contado; luego estos sujetos emprenden la huída y aproximadamente como a los cinco a ocho minutos salen a la calle haciendo bulla y alertan a la gente en la calle y como queda cerca el puesto policial estos son alertados por un funcionario que se encontraba de vacaciones y estos le piden la colaboración al conductor de la ambulancia para perseguirlos pues una señora que no se determino, les informó que se habían montado en un camión y se habían dirigido hacia la salida del pueblo, por lo que persiguieron a este vehículo y luego de un trayecto logran que este se detenga procediendo los acusados a huir internándose en los matorrales adyacentes a la carretera; el conductor y el camión es conducido a la comandancia de policía local donde este manifestó que había sido victima de los sujetos y obligado a transportarlos bajo amenaza de muerte, hechos estos registrados en horas de la noche posterior a los hechos. Posteriormente en horas de la mañana de día siguiente, la comisión policial coloca un punto de control en las afueras del pueblo y son informados por el ciudadano Luis Arturo Nieves, conductor de un vehículo taxi, de la presencia a la altura de la finca Campollano de un sujeto sospecho que se encontraba sucio que se encontraba debajo de un árbol, por lo que este mismo ciudadano llevo a la comisión al sitio a verificar, donde efectivamente detienen al acusado Josber Alexander Cortes Páez, a quien conducen a la policía local y les manifiesta que el otro acusado se encontraba armado, por lo que la comisión se traslada en recorrido por las afueras de la población detectando la presencia de el acusado Ramón Alberto Malavé, quien accionó arma de fuego contra la comisión por lo que en respuesta estos disparan resultando herido el acusado a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial cacha 3067276, serial tambor 99698 y seis cartuchos calibre 38, 4 percutidos y 2 sin percutir; siendo trasladado a la medicatura para las curas correspondientes, y conducido luego al comando policial, donde posteriormente son llamados la victima y el testigo presencial para que reconocieran a los acusados, por lo que efectivamente los reconocieron como los sujetos que habían cometido el robo la noche anterior, donde además el acusado Ramón Alberto Malavé golpeo a la victima causándole lesiones de carácter leves calificadas en la ejecución del robo.



CAPITULO VII
DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Este Tribunal comparte la calificación jurídica formulada por la fiscalía del Ministerio Público a los acusados JOSBER ALEXANDER CORTEZ PÁEZ, como Coautor Material en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.- en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO MARIO CANUTO y contra MARTINEZ MALAVE RAMÓN ALBERTO, como Coautor Material en el delito de ROBO AGRAVADO, y Autor Material de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES CALIFICADAS LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, en concordancia con el artículo 83, 418 y 278 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO MARIO CANUTO


CAPITULO VIII
DE LA PENALIDAD
La pena aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, por lo que de acuerdo a la dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio del referido delito es de doce (12) años de presidio, de manera que de acuerdo a la ausencia de registro de antecedentes, como circunstancia atenuante a considerar, conforme al dispositivo previsto en el artículo 74 ordinal del Código Penal, lo cual permite la aplicación del término mínimo de la pena quedando como pena definitiva a cumplir Ocho (08) años de Presidio, para el acusado Josber Alexander Cortez Páez. Ahora bien en cuanto al acusado Ramón Alberto Martínez Malavé, para el calculo correspondiente se computo inicialmente por el delito de Robo Agravado la pena de Ocho (08) años de presidio, a la que se acumulo conforme al delito de lesiones Intencionales Personales Leves Calificadas previsto en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal que establece una pena de Arresto de 3 a 6 meses, que al aplicar en artículo 37 ejusden permite establecer en término medio de la pena de 9 meses, por lo que al aplicar la atenuante genérica apreciada en el ordinal 4° del artículo 74 del mismo código, al no poseer antecedentes ni registros policiales, tomada en su limite inferior de tres (03) meses de Arresto; en este mismo orden, se extrajo la pena aplicable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal que fija la de 3 a 5 años de Prisión, por lo que al aplicar las reglas anteriores de dosimetría penal dejan la pena en su limite mínimo de tres (03) años de Prisión; ahora bien finalmente aplicadas las reglas previstas en el artículo 87 del Código Penal permiten establecer la pena definitiva para este ciudadano de Nueve (09) años, Catorce (14) Horas de Presidio debiendo en consecuencia ser remitidos al Internado Judicial Los Pinos de San Juan de los Morros hasta que el respectivo Juez de Ejecución establezca su sitio de cumplimiento de pena en su oportunidad legal.-

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE POR MAYORIA DE SUS MIEMBROS, con el voto salvado de la Juez Presidente: PRIMERO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 05-06-1984, hijo de Isabel Páez e Isaías Cortéz, soltero, estudiante, residenciado en la calle San Rafael, casa No. 73, Soledad, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad no. 16.498.964, y RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-05-1984, hijo de Rosa Francia Malavé y José Gregorio Martínez, soltero, obrero, residenciado en la calle Brisas del Sur, casa S/n, sector los Solteros, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad No. 17.013.847 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ello en relación al Ciudadano JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ, en perjuicio del Ciudadano MARIO CANUTO RODRIGUEZ por lo que se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y por los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal cometidos en perjuicio del Ciudadano MARIO CANUTO RODRIGUEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se condena al Ciudadano RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal .SEGUNDO: Se condena a los acusados al pago de las costas procésales de acuerdo a lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y remítase con oficio a la Zona Policial No. 02 de esta ciudad para que la haga llegar junto con los acusados al Internado Judicial de San Juan de los Morros.

...Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

….De conformidad con los artículos 175 y 365 se entienden por notificadas las partes de la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral de fecha 04-07-2005. observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo, que en el presente caso debido a al proceso de Inspección y Evaluación llevado a cabo por la Inspectoría General de Tribunales en esta Extensión judicial desde el día 11-07-2005 al 22-07-2005, impidió su publicación dentro del lapso legal, por lo que en resguardo de la seguridad jurídica de las partes para el ejercicio de los recursos y su lapso inicial, se ordena expresamente la notificación de la publicación del presente fallo de Instancia, con la mención también expresa de que el lapso para interponer los recursos pertinentes comenzará a correr a partir de que conste en autos la consignación de la última boleta de notificación.

…Diaricese, Publíquese y Déjese Copia certificada-

…Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) . A los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 03,


ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA


LOS JUECES ESCABINOS



RAFAEL ISIDRO BELLO FRANCO ANDERSON DAVID GARCÍA.



LA SECRETARIA,



ABG. JHANYA FABIOLA GOMEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. JHANYA FABIOLA GOMEZ.




VOTO SALVADO

En esta misma fecha quien suscribe Abogado MIRIAM BALOA DE QUIJADA, en mi carácter de juez Presidente del Tribunal Mixto, que conoce en el presente asunto penal, procedo de seguida a exponer los fundamentos por los que disiento de la mayoría de los miembros de este tribunal, mis respetables escabinos de acuerdo a la valoración y motivación expresada en el texto de la presente sentencia como parte constitutiva de la misma en los siguientes términos:

Si bien es cierto los elementos de prueba incorporados al debate permiten de acuerdo al sistema de valoración basado en la libre convicción razonada acreditar los hechos objeto del debate cometidos en perjuicio del ciudadano Mario Canuto Rodríguez Blanco en las circunstancias de modo lugar y tiempo debidamente establecidos en el texto de la sentencia de acuerdo a la valoración de los testimonios de la victima y el testigo presencial de los hechos ciudadano Elmin Rafael Longa Higuera, lo cual permite inferir que los hechos constitutivos del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves calificadas, se encuentran suficientemente acreditados en el debate oral, las circunstancias de aprehensión de los acusados no resultan igualmente acreditados con los elementos probatorios incorporados, máximo cuando el procedimiento policial no obedece a las estipulaciones que en materia de flagrancia establece el Código orgánico Procesal penal, como uno de los presupuesto para excepcionalmente practicar la detención de un ciudadano; mucho menos puede este tribunal valorar sin una razón suficiente de orden excepcional los reconocimientos realizados tanto por la victima como por el testigo presencial practicados al margen de las elementales reglas procésales que en la materia establece el referido Código orgánico procesal Penal en sus artículos 230, 231 y 232. El debido proceso como principio constitucional y procesal debe privar en todas las fases del proceso penal, por lo que no puede valorarse para fundar una decisión judicial un acto que se encuentre al margen de este fundamental principio.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a reiterado su posición en cuanto a la exclusiva prueba basada en el dicho exclusivo de los funcionarios policiales que hoy día resultan insuficientes para acreditar por si solos la responsabilidad penal. En el presente caso, las circunstancias de aprehensión de los acusados se encuentran solo fundamentados por el testimonio del funcionario Henry Rivas Palma, como funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión realizado el día siguiente a que se ejecutaron los hechos objeto del juicio oral, donde no se estableció fehacientemente la versión en la que narra como después de la persecución del vehículo camión donde presuntamente habían huido los acusados a poco de haber cometido el hecho en la bodega propiedad de la victima aproximadamente a las 8:30 horas de noche del día 09-08-2004, en la población de espino, la persona y el referido vehículo no hayan sido elementos de interés para la investigación que den sustento al procedimiento policial, de allí que la suerte de muchos procedimientos como este, de gran impacto social , por el daño que producen a la sociedad en general y a las personas que resultan victimas de estos, estén, lamentablemente condenados al fracaso por inactividad o impericia policial.

El acervo probatorio incorporado a criterio de esta juzgadora resulta insuficiente para acreditar debidamente la responsabilidad penal de los acusados, tal como lo establece inmerso en el principio de Presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que como fundamento del debido proceso, debe privar, el in dubio pro-reo, o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones mas allá de toda duda razonable, razón por la que no comparto la valoración y motivación que la mayoría sentenciadora a establecido en el asunto penal sentenciado, por lo que queda en estos términos expresado mi disentimiento con la sentencia que declaro Culpables a los acusados JOSBER ALEXANDER CORTEZ PÁEZ , como Coautor Material en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO MARIO CANUTO y contra MARTINEZ MALAVE RAMÓN ALBERTO, como Coautor Material en el delito de ROBO AGRAVADO, y Autor Material de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES CALIFICADAS LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460,418 y 278 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ BLANCO MARIO CANUTO. Así lo expresa. en la sala del Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) . A los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 03, PRESIDENTE,


ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
( voto salvado)


LOS JUECES ESCABINOS



RAFAEL ISIDRO BELLO FRANCO ANDERSON DAVID GARCÍA.



LA SECRETARIA,



ABG. JHANYA FABIOLA GOMEZ.








Asunto: JP21-P-2004-000104
MBdQ/mb.