REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
Valle de la Pascua, 07 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000115
ASUNTO : JP21-P-2003-000115

JUEZ PRESIDENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA.

JUECES ESCABINOS: MARIANELA LAMMOGLIA HERNANDEZ
RICARDO JESUS VASQUEZ COA.

ACUSADOS: DIOGENES ALBERTO LEÓN ESPINOZA
YENNY JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR.

DEFENSORES: OCTAVIO CAPEZZUTI
BERNARDO ALVAREZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

_______________________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: DIOGENES ALBERTO LEÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, contador Público, residenciado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, calle El Taladro, residencias Amaconchi, piso 2, Apart. 35 y en la calle San Pablo N° 17 de Tucupido, Estado Guarico; titular de la cédula de identidad Nº 8.559757. YENNY JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, de 43 años de edad, soltera, desempleada, domiciliada en la calle Páez, Urbanización Carlos Rodríguez, casa S/N de Tucupido, Estado Guarico.

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Sexta del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua.
Defensa: Es ejercida por los abogados Octavio Capezzuti y Bernardo Álvarez, Abogados en ejercicio, el primero de estos domiciliado en la ciudad de Tucupido, Estado Guarico, y el segundo con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.-
Víctima: El patrimonio Público.


ANTECEDENTES


Las actuaciones contentivas del presente asunto fueron recibidas en este tribunal de juicio N° 03 en fecha 27-11-2002, constante de tres (03) piezas; la primera pieza de 238 folios útiles, la segunda pieza de 217 folios útiles y la tercera pieza de 285 folios útiles; 01 cuaderno especial constante de 117 folios útiles, 02 anexos: el anexo 01 constante de 140 folios útiles y el anexo 02 de 113 folios útiles, tal y como consta en los correspondientes oficios de remisión Nos. 695-02 de fecha 22-11-2002 dirigido por el tribunal de control al jefe del alguacilazgo de esta Extensión para su distribución y oficio N° 701-02 de fecha 27-11-2002 dirigido al juez de Juicio competente, que corren insertos a los folios 284 al 286 de la pieza N° 03 del presente asunto.

En fecha 28-11-2002, se recibe en este tribunal de juicio oficio procedente del tribunal de control N° 02 de esta extensión, donde remite actuaciones complementarias del asunto penal constante de: Carpeta Original del Seguro Social de 18 folios útiles, Carpeta distinguida con la letra “J”, constante de 23 folios útiles, Carpeta “ K” de 24 folios, Carpeta “ M” de 115 folios útiles, Carpeta “ N” de 16 folios útiles, Carpeta “ O “ de 48 folios útiles, Carpeta “ P” de 90 folios útiles, Libro Memoria y Cuenta año 1988 de 87 folios útiles, Carpeta “ S “ de 02 folios útiles, Carpeta “ T” de 56 folios útiles, Carpeta “ U” de 33 folios útiles, Carpeta “ V “ de 60 folios útiles, Carpeta “ W “ de 43 folios útiles, Carpeta “ X “ de 58 folios útiles, Carpeta “ Z “ de 26 folios útiles, Carpeta “ Z1 “ de 05 folios útiles y Carpeta “ Z2 “ de 24 folios útiles; tal y como consta en el folio 02 y su vuelto de la pieza N° 04 del presente asunto.

La recepción del presente asunto a la fase de juicio deviene del respectivo auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-11-2002, al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Diógenes Alberto León Espinoza y Jenny Josefina del Valle Salazar, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

En acta de fecha 04-12-2002, el juez de juicio para ese entonces a cargo del Abog. Miguel Ledezma González se inhibe del conocimiento del asunto por lo que es recibida la misma por dicho motivo conforme a la distribución por el tribunal de juicio N° 01 de esta misma Extensión, tal y como se desprende de los folios 29 y 30, 35 y 36 de la pieza N° 04 del presente asunto. Ahora bien, en dicho tribunal en fecha 09-12-2002, la juez a cargo, Abg. Inés Maggira Figueroa de inhibe del conocimiento de la causa y en consecuencia se remite el presente asunto a la Corte de Apelaciones a través del Órgano de Alguacilazgo para su distribución en un tribunal de juicio de la se de principal del Circuito Judicial Penal por haberse agotado en esta los tribunales de juicio, tal y consta en los folios 37, 39 al 46 de la pieza N° 04 del presente asunto.

Por auto de fecha 29-01-2003,son recibidas la actuaciones en el tribunal juicio N° 01 del circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, donde se realizaron las actuaciones propias para la preparación del juicio oral y público en la causa para la designación del tribunal mixto hasta que dicho tribunal por auto de fecha 25- 08-2003 acordó la remisión del presente asunto nuevamente al alguacilazgo de esta Extensión de Valle de la Pascua con ocasión al Sistema de Rotación anual de funciones en los tribunales penales, siendo en este caso recibida por el tribunal de juicio N° 01 de esta Extensión, tal y consta de los folios 236 y 237 de la pieza N° 04 del asunto. Ahora bien, la juez encargada de dicho tribunal por acta de fecha 09-09-2003 se inhibe del conocimiento de la causa y en consecuencia remite el asunto para su distribución al órgano respectivo, siendo recibido en este tribunal de juicio N° 03 de esta Extensión, tal y como consta en los folios 242 al 247 de la pieza N° 04 del presente asunto penal.

Por acta de fecha 11-09-2003, la juez a cargo de este tribunal para entonces Abg. Gisel Vaderna Martínez, se inhibe del conocimiento del asunto y en consecuencia remite el asunto para su distribución al órgano respectivo, siendo recibido por el tribunal de juicio N° 02 de esta Extensión, tal y como consta de los folios 248 al 253 de la pieza N° 04 del presente asunto. Ahora bien por auto de fecha 27-10-2003 son recibidas actuaciones procedentes del tribunal de juicio N° 01 de San Juan de los Morros, y de acuerdo con lo expresado en el mismo el juez a cargo de dicho tribunal, Abg. Carlos Humberto Gómez, este manifestó tener causal de inhibición en el asunto por lo que acordó la remisión del mismo a otro tribunal de juicio de esta Extensión, siendo recibido en esta oportunidad por el tribunal de juicio N° 01 nuevamente a cargo de la Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, tal y como consta a los folios 294 al 297 de la pieza N° 04 del presente asunto.

En la tramitación respectiva propia de la preparación del debate oral y público en la causa para la constitución del tribunal mixto, por auto de fecha 04-02-2004, el juez temporal del tribunal de causa de juicio N° 01, Abg. Carlos Humberto Gómez ratifico su inhibición planteada con anterioridad para no conocer en la presente causa, siendo nuevamente remitido el asunto al órgano respectivo para su distribución en otro tribunal de juicio de esta Extensión, siendo en este caso recibido por el tribunal de juicio N° 02 de esta Extensión a cargo de la Abg. Ofelia Rueda Botello, tal como consta a los folios 116,124 al 126 de la pieza N° 05 del presente asunto.

Por auto de fecha 26 02-2004, la referida juez de causa, en virtud de su consideración hecha en base a la reincorporación de la juez de juicio N° 01, Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, cesando en el cargo el juez inhibido, acoró le remisión del asunto a dicho tribunal, siendo recibido nuevamente por el referido tribunal de juicio N° 01, tal y como consta de los folios 172, 180 y 181 de la pieza N° 05 del presente asunto.

En audiencia oral de fecha 28-05-2004, se constituye el tribunal Mixto, con los ciudadanos seleccionados Lammoglia Hernández Marianela y Vásquez Coa Ricardo Jesús, tal y como consta a los folios 37 al 39 de la pieza N° 06 del presente asunto.

Por auto de fecha 07-06-2004, el tribunal de causa acordó conforme a la solicitud de la defensa de la acusada Jenny del Valle Salazar el cese de todas las medidas que pesaban sobre la misma de conformidad con la aplicación del Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal en virtud de que la misma tenía efectivamente mas de dos años cumpliendo fielmente con medidas Sustitutivas impuestas por lo que se revocaron en su totalidad, por lo que su juzgamiento en consecuencia debía realizarse en plena libertad, tal y como consta a los folios 67 al69 de la pieza N° 06 del presente asunto.

En el mismo orden, por auto de fecha 09-07-2004 el tribunal de causa se pronuncio efectivamente sobre el acusado Diógenes León Espinoza de conformidad con el dispositivo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre el mismo, tal y como consta a los folios 92 al 94 de la pieza N° 06 del presente asunto.


Por auto de fecha 07-09-2004, y en virtud de la Rotación de los jueces de la Extensión, el juez a cargo del tribunal de juicio N° 01 Miguel Ledezma González en razón de su inhibición anterior en el asunto, acordó la remisión del asunto al órgano respectivo para su distribución en otro tribunal de juicio de esta misma Extensión, siendo recibido por el tribunal de juicio N° 03, a cargo de esta juzgadora que con tal carácter suscribe, tal y como consta de los folios 131 al 133 de la pieza N° 06 del presente asunto, donde se determina y describen las actuaciones constantes de Seis (06) Piezas, la Primera de 238 folios, la Segunda de 217 folios, la Tercera de 287 folios, la Cuarta de 297 folios, la Quinta de 247 folios y la Sexta de 132 folios respectivamente; Un (01) Cuaderno Especial constante de 117 folios útiles y cuatro (04) cuadernos anexos constantes de : el Primero de 140 folios, el Segundo de 113 folios, el Tercero de 21 folios y el Cuarto de 18 folios . Acordándose en consecuencia la celebración del juicio oral y público para el día 04-11-2004 a las 9:00 a.m.

En acta de fecha 04-11-2004, se difiere por vez primera la celebración de juicio oral para el 26- 01-2005 a las 9:00 a.m. a petición de la representación fiscal quien argumento que tenia actos que cumplir por toda una semana en la ciudad de Valencia a la había sido convocada por lo que solicito la fijación de una nueva fecha de apertura, a lo que la defensa manifestó su conformidad, tal y como consta a los folios 23 y 24 de la pieza N° 07 del presente asunto.


En acta de fecha 26-01-2005, se difiere por segunda vez la celebración del juicio oral para el 31-03-2005 a las 9:00 a.m. por argumentar los acusados la falta de notificación de sus defensores privados Bernardo Álvarez y Rubén Barrios, con domicilio en la ciudad de Valencia, por lo aportó al tribunal el domicilio de los mismos, por lo que aún cuando era posible la apertura del referido juicio con el defensor presente, la representante fiscal manifestó no poder esperar en su totalidad el lapso legal de espera en virtud de tener que asistir a otro juicio oral en esta misma Extensión por lo que se difiere para la fecha ya señalada.

Por cuanto en fecha 31-03-2005, el tribunal de juicio se encontraba desprovisto de juez por encontrarse mi persona encargada como juez temporal en la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, por Auto de fecha 20-04-2005, la juez encargada de este, acordó fijar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa para el 13-06-2005 a las 9:00 a.m.

En la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, 13-06-2005, se constituyo el Tribunal Mixto, conforme a las previsiones de Ley, y se dio inicio al mismo, el cual se celebró en dos sesiones de audiencias, concluyendo en audiencia de fecha 20-06-2005.



HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Dada la apertura del debate, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, luego de narrar los hechos, descritos en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 173 al 181 de la primera pieza de las actuaciones; planteo su acusación en los mismos términos que en la audiencia preliminar por lo que ratificó que acusaba a los ciudadanos Diógenes Alberto León Espinoza y Jenny Josefina del Valle Salazar por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, Previsto y Sancionado en el capitulo Segundo, Titulo VI de los Delitos Contra la Cosa Pública articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; indicando las pruebas ya admitidas en la citada Audiencia Preliminar, de manera que los hechos objeto del debate quedaron expresados en los siguientes términos:

“En fecha 27 de Julio del 2000 por instrucciones de la Contraloría General de la Republica por conducto de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales del citado ente del Estado, se procede a realizar una auditoria por ante la alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico con sede en la población de Tucupido en la cual se detecto los siguientes hechos: De acuerdo a las revisiones efectuadas a las nóminas correspondientes al personal directivo, empleado y obrero que laboran en dicha municipalidad, para los ejercicios presupuestarios 1.998, 1.999 y primer semestre del 2000 le fueron descontados de sus sueldos y salarios, RETENCIONES por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, y Fondo de Jubilaciones, por un monto de Treinta y Tres Millones quinientos ochenta y un mil seiscientos noventa y tres con 59 céntimos (33.581.693.59). A su vez en los presupuestos correspondientes a los citados ejercicios y su respectiva distribución institucional, se previeron los recursos presupuestarios, por un monto de Cincuenta Millones Ochocientos Veinte Mil setecientos ochenta con 71 céntimos (50.820.780.71) destinados a la cancelación del aporte patronal, a ser pagado por el Municipio, por los conceptos arriba señalados. Durante el mismo lapso la Cámara Municipal aprobó créditos adicionales para la Alcaldía, dentro de los mismos se previeron recursos por un monto de Bolívares Diez y seis Millones novecientos Dos Mil trescientos cuarenta y ocho con 93 céntimos (16.902.348,93), por conceptos de aportes patronales, de seguro Social, Política Habitacional, Paro Forzoso y Fondo de Jubilaciones. El monto total de los descuentos realizados por concepto de retenciones y aportes en poder de la Municipalidad alcanza al 30-06-2000 la cantidad de Bs. CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON 22 CÉNTIMOS (Bs. 101.304.823,22). La Municipalidad solo presentó documentación que evidencia la cancelación de las retenciones por concepto de Seguro Social hasta el mes de Abril del año 1.998. Al verificar el saldo de la cuenta corriente N° 8057-01745-7 aperturada en el Banco Mercantil Valle de la Pascua para DEPOSITAR LOS FONDOS DE TERCEROS al 30-06-2000 presentaba un saldo de Bs. Noventa y un Mil trescientos ocho con 76 céntimos (Bs. 91.308,76). Al verificarse los saldos disponibles en banco según los estados de cuenta al 30-06-2000 manejadas por la Alcaldía para los gastos de funcionamiento e inversión, presentaban un saldo TOTAL de 22.204.742,43; al comparar el monto de las retenciones y aportes patronales al 30-06-2000 por un monto de 101.304.823,22 descontados a los trabajadores y los aportes patronales, con la disponibilidad en cuenta N° 8057-01745-7 el cual presentaba un saldo de Bs. 91.308,76 surgiendo una diferencia de Bs. CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CATORCE CON 46 CENTIMOS (101.213.514,46) no enterando en cuenta ni cancelados a sus legítimos beneficiarios (SOS, Política Habitacional, Paro Forzoso). Revisados los traspasos presupuestarios ocurridos durante los ejercicios presupuestarios señalados no se localizaron evidencias que indiquen que los citados recursos, por el monto de Ciento Un Millones Doscientos Trece Mil Quinientos Catorce con 46 Céntimos (101.213.514,46) hayan sido traspasados a otras partidas presupuestarias que evidencien que se haya utilizado para fines distintos a los presupuestados.-

Ciudadana juez al no estar el monto de Bs. 101.213.514,46 en las cuentas bancarias del Municipio, así como en las cuentas para el pago de TERCEROS como lo es Seguro Social Obligatorio, , Pro Forzoso y Política Habitacional y el Fondo de Jubilaciones del Banco Mercantil C.A cuenta N° 8057-01745-7, así como tampoco existe evidencia que dichos fondos fueron trasladados a otras partidas presupuestarias que evidencien fines distintos (Malversación de Fondos Públicos) tiende a constituirse la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, ya que la recaudación, administración y custodia no se realizó y los fondos no se reflejan en ninguna otra partida.-

Ahora bien, los responsables en el manejo de los fondos del Municipio para los períodos 1.998, 1.999 y primer semestre del 2000(tanto presupuestados como aporte patronal como aquellos descontados a los trabajadores) son los siguientes ciudadanos: a) RODOLFO ARVELAES REYES, quien para dichos ejercicios ejercía el cargo de Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico. b) DIOGENES ALBERTO LEÓN ESPINOZA, Ex DIRECTOR DE HACIENDA del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico en el periodo 15-01-1.999 al 07-08-2000 y YENNY JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR, EX DIRECTORA DE HACIENDA del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico para el periodo 02-01-1.996 al 15-01-1.999.”


El abogado defensor OCTAVIO CAPEZZUTI expuso en sus alegatos de defensa, entre otras cosas que se sorprendía por la narración de los hechos explanados por el Ministerio Público, que las cifras desde el punto de vista numérico que maneja la fiscal son verdad, señaló que es mentira que el Ministerio Público haya investigado, alegando la defensa que aquí hay un pase de factura; ellos se limitaron a ver los libros y decir que había un faltante y que será su defendido Diógenes León quien les dirá dónde está el faltante; por lo que la defensa solcito que luego de su intervención se le ceda la palabra al acusado; finalmente ratificó las pruebas ofrecidas en la Audiencia Preliminar y se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba; insistiendo que las cifras siempre han estado allí; la defensa negó, rechazó y contradijo la acusación Fiscal y concluyó su intervención señalando que en el transcurso del debate quedará demostrada la inocencia de sus defendidos

Continuando con el orden del debate, le fue concedido el derecho de palabra al acusado DIOGENES ALBERTO LEON ESPINOZA, debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que él es una persona extremadamente honesta y que lo que hay contra él es un ensañamiento político, destacando que la fiscal miente cuando señala que el contralor realizó alguna auditoria y que solo se hizo un simple revisión limitada; afirmando que no hubo ninguna malversación de fondos, a donde se fue, de eso no hay duda, pues de una cuenta bancaria no sale el dinero sin que se identifique su destino. Destacó que es importante establecer de qué se trata el Origen de Aplicación de Fondo, con esto se busca determinar la posición del dinero y esto no lo realizó el auditor; lo presupuestado era 101.000.000; pero no lo que en efectivo realmente había; manifestó el acusado que todo lo que entra son ingreso y lo que sale son egresos; así que con los libros de ingresos, egresos y consignaciones bancaria se ve cómo se invirtió el dinero; por lo que si el auditor no realiza la prueba de Origen de Aplicación de Fondo no sabe de qué está hablando; manifestó el acusado que si se presupuesta un monto determinado y este no ingresa es evidente que habrá un déficit y en el presente caso lo que hubo fue un recorte presupuestario del 27.5% que el auditor debió saberlo; indicó el acusado que en noviembre y diciembre del 1999 el gobernador actual anuló un pago de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,oo); también se violó el TEM pues no se entregaron trescientos cincuenta millones (Bs. 350.000.000,oo); en relación al peculado del cual se le acusa se pregunta en qué fallaron, de que se les acusa de apropiarse, pues no hay un cheque que diga que nos apropiamos de una suma de dinero determinada; afirmó el acusado que no pueden cometer Peculado porque cómo pudo apropiarse de un dinero que no ingresó, que solo era presupuestado, que solo existían en el papel pero no efectivo, resaltando que ese dinero no entro y que fue el establecido en el presupuesto; aclarando que si hubiera ingresado todo el dinero y no se gastó debidamente seguro habría malversación de fondo, pero sino ingresó cómo habría malversación de fondo; por otra parte señaló el imputado que el presente caso no se agotó la vía administrativa para determinar que hubo un faltante ya que si hubieran investigado, se hubieran ido a la ejecución presupuestaria. Afirmó el acusado que los ciento un millones de bolívares (BS.101.000.000,oo) existen en el presupuesto solo en el papel y no en el efectivo, vale decir, ingresados en las arcas del Municipio. Aclaró el acusado que el único que ordena pagos es el Alcalde y que luego de verificarse disponibilidad presupuestaria, disponibilidad financiera y que el gasto se haga debidamente, y cuando llega a tesorería es allí donde se pasa a la firma autorizada mas no cuentadante.-

Rendida la declaración del acusado, no fue interrogado por las partes ni por el Tribunal.

La acusada YENNY JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR, igualmente impuesta del precepto constitucional y de los hechos acusados, manifestó no querer declarar en este momento.

Se declaró abierto el lapso de la recepción de las pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó que no comparecieron los expertos y testigos promovidos por las partes y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, siendo convocados por el tribunal por lo que se suspendió el Juicio Oral y público de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal y como lo establece el artículo 336 ejusdem, la juez presidente del tribunal mixto anuncio a las partes presentes que la audiencia de continuación del presente juicio tendría lugar el 20-06-2005 a las 10:00 a.m. ; quedando notificados los presentes; ordenando en consecuencia librar los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad respectivos para que procedan de ser necesario a la conducción de los expertos y testigos incomparecientes con el uso de la fuerza publica, de conformidad con el dispositivo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal; solicitando el Tribunal de las partes la respectiva colaboración para que coadyuvaran para garantizar la efectiva comparecencia de los mismos; comprometiéndose la defensa y la representación fiscal a la presentación de estos. De igual manera y a solicitud de la defensa, sin que fuera objetada por la fiscal; se acordó que esta parte solicitante, puede hacer uso en la continuación del presente juicio de una pizarra, a los fines de servir de apoyo en sus intervenciones; y ante la solicitud de la posibilidad del careo interpuesto por la defensa entre su defendido y el experto, la juez presidente del tribunal mixto, le expresó que su señalamiento resulta anticipado, en virtud de la pertinencia de dicho mecanismo de prueba solo es posible si surge durante el debate la necesidad del mismo; con lo que igualmente estuvo de acuerdo la fiscalía.

En la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el 20-06-2005, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 3 en la sala de audiencias N° 03, presidido por la Juez ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA y los ciudadanos MARIANELA LAMMOGLIA HERNADEZ y RICARDO JESUS VASQUEZ COA, actuando como secretaria de Sala la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU y verificada la presencia de las partes se dejo constancia que se encontraban presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, los acusados DIOGENES ALBERTO LEON ESPINOZA y YENNY JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR, el Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZZUTTI y en las salas anexas el Experto Promovido por la Defensa ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ.

En la incidencias previas a la preparación de la continuación del juicio oral, se dejo constancia que el alguacil de sala informó que compareció el ciudadano LUIS PARACO y le manifestó que en su casa dejaron la boleta librada a nombre de Jesús Paráco, por lo que esta boleta no estaba dirigida a él; razón por la que se retiraba; asimismo se dejo constancia que no se encontraban presentes los abogados ABG. BERNARDO ALVAREZ CASTILLO y ABG. BARRIOS RUBEN, codefensores de los acusados. De igual forma se dejo constancia que en los referidos actos preparatorios al debate la Representante Fiscal solicitó reunirse con la Juez Presidente en compañía de la defensa, por lo que se acordó la misma, iniciándose dicha reunión en el Despacho de la juez presidente del tribunal mixto, siendo las 10:05 a.m. de esta misma fecha y con presencia de la secretaria de sala ABG. ISABEL CRISTINA FLORES; en dicha reunión la Representante Fiscal expuso que las actas fiscales no se encuentran en poder de la Fiscalía; por lo ante tal revelación en esta fase del juicio oral, fueron verificadas y revisadas las actuaciones constantes del asunto penal, evidenciándose que las mismas le fueron devueltas al Ministerio Público por el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, una vez concluida la audiencia de Revisión de Medida efectuada en fecha.11-02 2002 tal como consta a los folios 03 al 06 de la pieza 03 del presente asunto. Siendo las 10:56 a.m. hizo acto de presencia el ABG. BERNARDO ALVAREZ y en su carácter de defensor de los acusados, se integro a la reunión de las partes con la Juez Presidente.- De igual forma se dejo constancia que siendo las 11:23 a.m. de la misma fecha, todavía en dichos actos preparatorios a la continuación del Juicio Oral y Publico encontrándose presentes los acusados DIOGENES ALBERTO LEON ESPINOZA y YENNY JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR, los Defensores Privados ABG. OCTAVIO CAPEZZUTTI y ABG. BERNARDO ALVAREZ CASTILLO y en la sala anexa el Experto Promovido por la Defensa ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUE; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA solicitó fuera diferido por veinte minutos la continuación del Presente Juicio; fundamentando la representante Fiscal su solicitud en el hecho de que tenía una protesta en la Fiscalía y debía resolver de manera inmediata; dicha solicitud no fue objetada por la defensa, por lo que fue acordada el Tribunal la solicitud de prorrogar la continuación del juicio oral y público por treinta minutos mas.

Siendo las 12:25 p.m. oportunidad fijada conforme a la prorroga concedida para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio N° 3 en la sala de audiencias N° 03, presidido por la Juez ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA y escabinos ciudadanos MARIANELA LAMMOGLIA HERNADEZ y RICARDO JESUS VASQUEZ COA, actuando como secretaria de Sala la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU y verificada la presencia de las partes se constato que se encontraban presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, los acusados DIOGENES ALBERTO LEON ESPINOZA y YENNY JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR, los Defensores Privados ABG. OCTAVIO CAPEZZUTTI y ABG. BERNARDO ALVAREZ CASTILLO y en la sala anexa el Experto Promovido por la Defensa ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Por lo que se declaró abierto el acto advirtiéndole a las partes sobre la importancia del acto. Acto seguido se dio cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le dio lectura al acta levantada en fecha 13-06-05 oportunidad en la que fue aperturado el Juicio. Seguidamente el Tribunal acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, solicitando el derecho de palabra la Representante Fiscal quien señaló que su planteamiento fuera tomado como una incidencia y de seguido señaló que responsablemente se ha avocado a la búsqueda de las actas fiscales, al constatar que estas no se encuentran en el expediente y tampoco en la Fiscalía; destacando que si bien es cierto que del expediente no se hizo un manejo adecuado por parte de los tribunales; pues al ser remitido a otro tribunal no se indicó que las actas fiscales se remitían con el asunto; agregó que en el expediente existe un acta inserta al folio 3 al 6 de la tercera pieza y de la cual solicitó copia; en la que señala que las actas fueron devueltas al Ministerio Público, pero que le llamaba la atención el hecho que se realizara la Audiencia Preliminar sin las actas Fiscales; entonces, cómo iba a decidir el Juez sin las actas Fiscales sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas; finalmente la representante Fiscal solicitó el diferimiento del Juicio y reiniciarlo posteriormente y de esta forma ubicar las actas o en su defecto aperturar la investigación correspondiente en relación extravío de las actas.

Ante tal planteamiento, el defensor ABG OCATAVIO CAPEZZUTI, manifestó estar sorprendido con relación a la solicitud Fiscal, en la que, a criterio de la defensa; percibe que el Ministerio Publico insinúa, que hay culpa por parte del Tribunal en el presunto extravío de dichas actas y en este sentido se preguntó ¿quién controla la prueba?, ¿quién tiene la carga de la prueba? respondiendo la defensa misma, que la carga de la prueba es de quien acusa; la defensa igualmente refirió el acta de fecha 11-03-2002 inserta a la pieza 3 de las actuaciones; donde se evidencia que las actas Fiscales fueron devueltas al Fiscal, una vez que se efectuó la revisión de la Medida y que a partir de esta fecha no hay constancia que las mismas hayan ingresado nuevamente al Tribunal; se deja constancia igualmente que la defensa invocó el contenido de los artículo 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal; destacando por otra parte que la Fiscalía no solo promovió pruebas documentales, sino que igualmente promovió expertos y testigos y en este sentido invocó el contenido del articulo 357 ejusdem, señalando que el presente juicio ya había sido suspendido por la causal contenida en el numeral segundo del citado articulo y si a la segunda convocatoria no asisten el juicio continuará prescindiendo de los mismos; hecho este que hacia innecesario suspender el juicio porque las declaraciones de estos expertos y testigos ya no podrían ser incorporados; finalmente recalcó la defensa, que en virtud que el Ministerio Publico no maneja la pruebas necesarias y en ausencia de estas, sus defendidos deben ser absueltos y así lo solicitó.-

Por su parte el defensor ABG. BERNARDO ALVAREZ en el uso de su derecho de palabra, expuso que es oportuno en la presente fecha llegar a la búsqueda de la verdad de los hechos; la cual a opinión de la defensa, se trata de un proceso con una acusación temeraria y lleno de vicisitudes como el hecho mismo de haber privado de la libertad a sus defendidos cuando no se trataba de un procedimiento flagrante y que los mismos pudieron ser juzgados en libertad desde su inicio y a través del Procedimiento Ordinario. Continuando el defensor en su exposición resaltó que toda acusación implica una fundamentación que necesariamente van a ser elementos que van a decir si el acusado es inocente o culpable; y es en esta etapa que la Juez Presidente y escabinos van a tener contacto directo con esa prueba; en este sentido la defensa refirió los Principios de Inmediación y Oralidad y al efecto destacó el contenido del articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; continuando, la defensa manifestó que es complejo el problema del Ministerio Público, en esta etapa del Proceso, en que debe presentar las pruebas en que sustenta la acusación y vemos que no las tiene y en este sentido afirmó que en esta situación es reiterada la Jurisprudencia al establecer que este tipo de acusaciones son infundadas; alegó que no se puede tomar la palabra de la Representante Fiscal y suspender el Juicio, porque como ella misma lo dijo, no tiene las pruebas y en este sentido lo que corresponde es la absolución de los acusados; invocando la defensa el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva contenida en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente solicitó al Tribunal negara el pedimento del Ministerio Público y decretara la Absolución de sus defendidos por manifiestamente infundada la acusación Fiscal; resaltando finalmente la defensa que le fue casi imposible tener acceso a las actas Fiscales.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante la situación irregular planteada en el presente juicio el Tribunal pasó a resolver las incidencias inesperadas surgidas en el desarrollo del debate oral y público ya aperturado, destacando primeramente, que ve con asombro en la exposición fiscal, signos evidentes y temerarios de imputación hacia el Tribunal en el supuesto extravío que refiere de las actas Fiscales; resaltando la Juez presidente que el Tribunal tomó las previsión de revisar el asunto y que realizó un seguimiento de éste en las diferentes oportunidades que el mismo fue remitido a los diferentes Tribunales por los que paso dicha causa; más aún cuando fue remitido el mismo por constantes incidencias al circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, por inhibición de algún Juez, por lo que dicha revisión en presencia de las partes, se evidencia que sus diferentes remisiones al Tribunal de Juicio nunca fueron remitidas las actas a las que hace referencia la Fiscalía; por lo que estima este tribunal, no se pueden sacar conclusiones anticipadas e irresponsables. Por otra parte Observa el Tribunal que no hay presente ningún órgano de Prueba, hecho importante si atendemos al Principio de esta; por lo que ante la inexistencia de la prueba en este estado del juicio se denota y refleja irresponsabilidad por parte del Ministerio Publico, que se percata de que no dispone de sus actas fiscales cuando se ha iniciado el debate y nos encontramos en la oportunidad de recepción de pruebas anunciada en la audiencia anterior de fecha 13-06-2005; tomando en cuenta la última oportunidad en que se constituyó este Tribunal mixto, resaltó el Tribunal que resulta inconcebible que esta situación se presente una vez aperturado el debate; estableció el Tribunal que no dispone de una formula compositiva para deliberar sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados sino se ha realizado el contradictorio de la prueba de la acusación objeto del juicio oral, pero lo que si tiene claro este tribunal es que de acuerdo al Principio de la Tutela Judicial Efectiva esta situación no puede resultar, ni significar en perjuicio de los acusados, por lo que debe prevalecer el Principio de Presunción de inocencia a favor de los mismos. Señaló el tribunal que ciertamente se puede alterar la recepción de pruebas y evacuar las pruebas de la defensa presentes, pero advirtió: que sentido tiene si es el Ministerio Publico acusador quien en principio está obligado a probar su acusación; resalto igualmente la juez presidente que hemos presenciado situaciones similares, en las que ante la imposibilidad del Ministerio Público de probar su acusación y valerse de sus pruebas, solicita con valentía la absolutoria.

Estima este tribunal que en presente caso no procede la suspensión del juicio oral y público por mandato expreso del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se hace imposible la segunda convocatoria de expertos y testigos debidamente notificados y que además fueron mandados a conducir con el uso de fuerza pública a esta audiencia de juicio, por lo que en este sentido se considera agotada la misma; ya que este Tribunal para el momento de aperturar el presente Juicio en fecha 13-06-2005 y suspenderlo ante la incomparecencia de testigos y expertos, oficio al Comando de Policial Zona II con sede en esta ciudad y a la Comandancia Policial con sede en Tucupido para que los mismos fueran conducidos a este Tribunal en la presente fecha y de lo cual no ha sido informado el Tribunal; mas aún cuando las partes asumieron frente al Tribunal el compromiso de colaborar para que los órganos de pruebas estuvieran presentes en la audiencia; por lo que al no haber respuesta por parte de los organismos requeridos en relación a la conducción de expertos y testigos, se insta al Ministerio Público a que tome los correctivos necesarios y aperture la respectiva investigación; razón por la que el Tribunal niega la suspensión solicitada y ante la imposibilidad de incorporar los órganos de Prueba estima deben declararse NO CULPABLES a los ciudadanos DIOGENES ALBERTO LEON ESPINOZA y YENNY JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR, en consecuencia con la aceptación de los ciudadanos jueces escabinos que constituyen el tribunal Mixto que conoce del presente juicio, considera que estos deben ser absueltos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, Previsto y Sancionado en el capitulo Segundo, Titulo VI de los Delitos Contra la Cosa Pública articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; fundamentado la decisión en el Principio de Presunción de Inocencia al no haberse incorporado ningún elemento de prueba como sustento de la acusación Fiscal; Este tribunal acordó pertinente y necesario instar a la representación Fiscal para que efectivamente aperture la correspondiente averiguación en relación al presunto extravío de las actas Fiscales alegado por esta representación Fiscal, tendientes al esclarecimiento de los hechos y consecuente responsabilidad de ser el caso.


Ahora bien, en el debate solamente fue recibida la declaración del acusado DIOGENES ALBERTO LEON ESPINOZA, quien no fue interrogado por las partes

La forma anormal de terminación del juicio oral y público en el presente asunto, no es mas que una de las formas que durante el desarrollo del debate debe asimilarse a las llamadas situaciones inesperadas que deben resolverse con apego de los mas elementales principios del juicio oral, en el que debe privar la responsabilidad de las partes en el debido y correcto ejercicio de sus derechos ; pues, si en efecto fue debidamente verificado en las actas que integran las piezas del presente asunto, donde no consta que dichas actas fiscales hayan sido remitidas y relacionadas como parte del asunto, ante las diferentes incidencias planteadas desde que se inició el proceso, que se encuentra detalladamente discriminado en los antecedentes que se han expresado al inicio de la presente sentencia, donde se puede evidenciar la apreciación de este tribunal al respecto.

Establece el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Concentración y continuidad. El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;...”


En este mismo orden y sentido, el artículo 357 del mismo código establece:

“Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”


En el caso de autos, los dispositivos citados sirven de base y fundamento para la determinación tomada por este juzgador, al haberse agotado en dicha fase los mismos de manera integra, por lo que obedece este tribunal al principio y garantía Procesal y constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 1° del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla ampliamente el dispositivo del artículo 49 constitucional, que se complementa a su vez con el Principio de Presunción de inocencia, también contenido en el artículo 8° del texto Adjetivo Procesal referido.

De manera que no puede ser, una carga adicional para los imputados, sin vulnerar los principios invocados, los desmanes y o la mala praxis de los entes encargados de activar el ejercicio de la acción penal en el vigente sistema acusatorio.

En el presente asunto, tal y como se vislumbra del segmento titulado : “Antecedentes”, se puede apreciar que el proceso penal en el presente asunto se inició con la solicitud de la Orden de Aprehensión de los imputados de autos de fecha 31-10-2001, transcurriendo en el mismo una infinidad de incidencias que motivaron la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, interpretado suficientemente por la jurisprudencia emitida por el tribunal Supremo de Justicia, reiterando el sentido de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En este mismo orden de ideas, las incidencias planteadas en el asunto, aparte de del retardo generado en su desarrollo normal, no soporta en esta fase de juicio mas incidencias, luego de haberse iniciado el debate y haberse aperturado la recepción de las pruebas, cuando las incidencias propias de juicio previstas en los artículos 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren agotados en sus extremos, tal y como se desprende de las actas respectivas de fecha 13-06-2005- y 20-06-2005. Por lo que no se pudieron extraer elementos de convicción que nos lleven a demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito objeto del juicio oral y Público que quedara comprobado, dada la imposibilidad de incorporarlos al debate, en consecuencia, al no existir elementos suficientes que nos lleven a demostrar la participación y culpabilidad de los ciudadanos DIOGENES ALBERTO LEON ESPINOZA y YENNY JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR en el delito imputado mediante acusación en esta fase de juzgamiento, la solicitud de absolución hecha por los representantes de la defensa se encuentra ajustada a derecho y deberá declararse Con Lugar. Y así se decide:



DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, constituido con Escabinos, dicta el siguiente pronunciamiento por unanimidad: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos YENNY JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR, titular de la cédula identidad N°. 8.550.737, de 43 años, soltera, desempleada, domiciliada en calle Páez Urbanización Carlos Rodríguez, casa s/n y DIOGENES ALBERTO LEON ESPINOZA, titular de la cédula identidad N° 8.559.757, residenciado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de Profesión Contador Publico, Actualmente labora con PDVSA desde el 2003, y reside en calle Taladro, residencias Amaconchi, piso 2, Apt. 35 y en calle San Pablo N° 17 en Tucupido, Estado Guárico. En consecuencia los ABSUELVE de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, Previsto y Sancionado en el capitulo Segundo, Titulo VI de los Delitos Contra la Cosa Pública articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en Perjuicio del Estado Venezolano; fundamentado la decisión en el Principio de Presunción de Inocencia al no haberse incorporado ningún elemento de prueba como sustento de la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio conforme lo prevén los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral, sin embargo Notifíquese a las partes, con la expresa mención de que el lapso para la interposición de los recursos comenzara a correr una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Déjese Copia certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (07-07-2005) Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 03


MIRIAM BALOA DE QUIJADA



LOS JUECES ESCABINOS




MARIANELA LAMMOGLIA HERNANDEZ


RICARDO JESUS VASQUEZ COA





LA SECRETARIA



JHANYA GOMEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


JHANYA GOMEZ



Asunto: JP21-P-2003-000115
MBdQ/mb.