REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
Tribunal Penal de Juicio N°03
Valle De La Pascua, 08 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000106

En el día de hoy 08 de Julio del 2.005, la ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.275.002, en mi condición de Juez de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, comparece ante la Secretaria ABG. JHANYA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.979.279 y expone: Recibido por ante este Tribunal asunto Penal No. JP21-P-2004-000106, para la tramitación correspondiente a esta fase del proceso de Juicio seguido por las Fiscalías Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscalia Décimo Sexta con competencia Especial en materia de Drogas y Fiscalia Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los imputados WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA Y ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; no teniendo aún fijado el juicio Oral y Público, en virtud de que fue recibido en este tribunal en fecha 04-07-2005, por Recusación planteada por los representantes fiscales contra los jueces que tenían el conocimiento del asunto de Juicio N° 01 de esta misma Extensión Judicial en la oportunidad de continuación de la audiencia de Juicio Oral de fecha 30-06-2005.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del las Nueve (09) piezas que conforman el asunto, se pudo determinar que el objeto del mismo radica en la acusación producto de la investigación por la sustracción, desaparición y suplantación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente panelas de Cocaína que se encontraban en custodia y deposito en la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, hechos sobre los cuales tuve conocimiento en razón de que para la fecha de los mismos, me encontraba a cargo del Tribunal N° 01 de Ejecución de esta Extensión Judicial y efectué y ejecute el Procedimiento Especial de Destrucción de la Droga incautada, una vez agotado el tramite correspondiente establecido en la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.776 de fecha 25-09-2001 y la aclaratoria de la misma N° 2.720 de fecha 04-11-2002, que establece el Procedimiento en cuestión y sus incidencias, así se desprende de las actas correspondientes de fecha 03-08-2004 que cursan a los folios 81 al 85 del asunto propio del referido Tribunal de Ejecución distinguido con el N° JP21-S-2004-001970. Ahora bien, es el caso que durante la tramitación del mencionado procedimiento, estando fijado el acto de incineración de la referida Droga para el día 03-07-2004, se recibió oficio N° 12-F6-1184 de fecha 28-07-2004, procedente de la fiscalia Sexta del Ministerio Público donde remite al Tribunal de Ejecución copia de las actas de Prueba Anticipada de la Droga, constantes de 20 folios útiles, donde se informa sobre la sustracción y sustitución de cien (100) panelas de Cocaína de las que se encontraban en custodia y deposito en la sede de la D.I.S.I.P, para ser destruidas mediante el procedimiento en mención, que consta en los folios 57 al 77 del referido asunto.

Es el caso, que los hechos ocurridos en dicho Cuerpo Policial, generaron a nivel Nacional y Local un sin numero de opiniones y críticas en rechazo a tan bochornoso hecho, como es lógico y normal, pero la reacción apresurada, defensiva e irresponsable de la titular, para ese entonces de la Fiscalía Superior del Estado Guarico, Abg. Mirlenis Guevara Baute, adelantando declaraciones a los medios de comunicación, en las que, en vez de asumir una conducta propia del órgano que presidía, avocándose enérgicamente a las investigaciones de rigor al respecto, anuncio su primera hipótesis sobre el caso pretendiendo justificar el mismo, por una supuesta omisión del Tribunal de Ejecución a mi cargo, desencadenando en los medios de comunicación una matriz de opinión errada hacia mi persona y el Tribunal que presidía, que en definitiva afecta mi capacidad subjetiva para asumir el conocimiento del presente asunto penal.

A los fines de garantizar el sagrado principio constitucional Contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, en el sentido de que toda persona tiene derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a una Justicia imparcial, idónea, independiente y sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, es por lo que de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 86, ordinal 8° y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que procedo en consecuencia a inhibirme como en efecto me inhibo, de conocer en el presente asunto por ver afectada mi capacidad subjetiva en el mismo, en los términos expresados al inicio.

Al efecto, certifíquese copia de la presente acta, fórmese cuaderno separado de incidencia con copia certificada de la Acusación Fiscal y auto de apertura a juicio del presente asunto que se ordena expedir, agréguese al asunto principal y solicítense al respectivo tribunal de Ejecución las copias certificadas de los folios 57 al 77 y 81 al 85 del asunto JP21-S-2004-001970, señalados donde constan las actuaciones y agréguese al cuaderno separado, así como agréguese copia de los diarios: “El Siglo” de fecha 21-07-2004”, “El Aragüeño” de fecha 21-07-2004 y “últimas Noticias” de fecha 24-07-2004; remítase el mismo a la Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución de la incidencia planteada de inhibición a quienes respetuosamente solicito, declaren con lugar la presente inhibición. Remítase el asunto principal a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal, a los fines de la distribución correspondiente a otro Tribunal de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 03



ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA





LA SECRETARIA,



ABG. JHANYA GOMEZ





Asunto: JP21-P-2004-000106
MBdQ/mb.