REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000011
ASUNTO : JK21-P-2003-000011
PENADO: NOEL RAFAEL ORTEGA LEAL
DECISION: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Vista y analizada la solicitud de otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional hecha por el Abg. HECTOR SOTILLO, en su carácter de defensor del penado NOEL RAFAEL ORTEGA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.875, la cual se encuentra inserta al folio (231) del presente asunto, este tribunal de Ejecución, luego de analizar exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, considera procedente concederle el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Existe en Autos, un Informe Conductual emanado de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, folio ( 205), pieza 02, mediante el cual se emite un pronóstico favorable a la concesión de la medida solicitada; así mismo se evidencia según del Cómputo definitivo de la Ejecución de la Pena efectuado el 03-02-2.004, en virtud de haberse acordado Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, agregado a los folios (220 al 221) de la pieza N° 02, correspondiente expediente, que hasta la fecha actual el penado ha cumplido las 2/3 partes de cumplimiento de pena, es decir, Dos (02)Años Dos (02) meses y Veinte (20) días, que en el presente caso son requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, optando al beneficio solicitado según el computo desde el día 29-11-2004, quien tiene pautado como fecha de cumplimiento de pena el día 09-05-2006, según el computo señalado. Riela igualmente a los folios (03) al (06), de la pieza Nº 03 del asunto, informe psicosocial practicado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracay, Estado Aragua, efectuado por la Lic. Psicóloga GLAMYS ZAVALETA, y la Delegado de Prueba, TSU. MARÍA SOTO GONZALEZ, en el cual dan como conclusión: Caso apto para la medida solicitada. Observa así mismo el tribunal, que cursa al folio (08) del asunto la carta de antecedentes penales correspondientes al penado, debidamente expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, en la cual consta que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores a la presente, de donde se colige que no tiene antecedentes por reincidencia, y no consta que le haya sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, de donde se concluye que el penado cumple acumulativamente con todos los requisitos exigidos en los ordinales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal , para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, solicitada; y así se decide.
En definitiva, y en base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : Decide: Se OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano NOEL RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. Nº 12.361.875, nacido en Valle de la Pascua, Estado Guárico, el día 10-11-1974, hijo de GAMALIER ORTEGA , y ROSA ALEJANDRINA DE ORTEGA, Soltero, Obrero, residenciado en urbanización Las Garcitas, Calle o4, Casa No. 06, en Valle de la Pascua, Estado Guárico; quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Las Garcitas, Calle o4, Casa No. 06, en Valle de la Pascua, Estado Guárico. Cualquier cambio de residencia deberá ser solicitado y autorizado por el tribunal.
2. No deberá salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin la debida participación al mismo.-
3. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y firmar el Libro correspondiente.-
4. No deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
5. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
6. Deberá presentarse por ante el Equipo de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba.
Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial en San Juan de los Morros, sitio de reclusión del penado, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación, copia certificada de la presente decisión, e igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, recibir copia de la decisión y de su compromiso de comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros, a los fines de solicitarles la designación al penado de un delegado de prueba. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese al defensor del penado, al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.- -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ.
La
Secretaria,
Abg. MERLY VELASQUEZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; conste.
La Secretaria,