REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000032
ASUNTO : JP21-P-2004-000032

PENADO: ROQUE RAFAEL SEIJAS GUACARAN
DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA CONDENA IMPUESTA.


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (116) al (122) de la única pieza correspondiente al presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: ROQUE RAFAEL SEIJAS GUACARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No.13.849.398, hijo de CARMEN DOMINGA DE SEIJAS y JUAN DE JESUS SEIJAS, residenciado en Calle 19 de abril, Nº 51, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cumplir la pena de Un (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem , cometido en perjuicio del ciudadano POPOLO BONARRIGO MARIO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ROQUE RAFAEL SEIJAS GUACARAN, fue detenido en fecha 09 de febrero 2004 a las 11:10 pm, según escrito inserto a los folios (01) al (03), del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS ( 16 ) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO , CUATRO ( 04 ) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención en los delitos cuya pena es de prisión, en el cual se cuenta a razón de un día de detención por otro de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, CINCO ( 05 ) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, lo que significa que LA PENA SE ENCUENTRA CUMPLIDA , motivado a que la pena impuesta al penado es de UN (01) AÑO Y CUATRO ( 04 ) MESES DE PRISIÓN , cuya fecha de cumplimiento es el día 09 de junio 2005 a las 11:10 pm, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su libertad plena.
SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal de ejecución deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:

Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide.

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que se cumplirán el día 09 de junio 2005 a las 11:10 p.m.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03 ) MESES Y SEIS ( 06 ) DIAS, la cual finalizará el día 12 de septiembre 2005 a las 11:10 p.m.
CUARTO: En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado, quien deberá comparecer por ante este tribunal a los fines de ser impuesto de la LIBERTAD PLENA recaída en su favor.
QUINTO: Remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con la orden de excarcelación por cumplimiento de la pena impuesta al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal primero de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Líbrese la Boleta de Excarcelación, oficios y boletas de notificación ordenadas en el presente auto. Cúmplase.
Juez de Ejecución No. 01,


Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.