REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: JP21-P-2004-000093
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, la cual corre inserta a los folios del 81 al 85 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.174.168, nacido el 20-11-1985, soltero, obrero, residenciado en Calle El Estribo, Casa S/N, Barrio La Romana, Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ MARTINEZ BERMÚDEZ; por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ANGEL EDUARDO GONZALEZ fue detenido en fecha 18-07-2004 a las 9:30 p.m., permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO y OCHO (08) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de Prisión, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO y OCHO (08) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha 03-03-2006 a las 9:30 p.m.-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que se cumplirán el día 03-03-2006 a las 9:30 p.m.-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual finalizará el día 30-06-2.006.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado ANGEL EDUARDO GONZALEZ tendrá cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y CINCO (05) HORAS, la cual se cumplirá en fecha 03-12-2004 a las 3:30 p.m.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 03-02-2005 a las 9:30 a.m.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑO y VEINTE (20) DÍAS, la cual se cumplirá el 08-08-2005 a las 9:30 a.m.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, la cual se cumplirá el 07-10-2005 a las 3:30 p.m.-
CUARTO: Así mismo, el penado ANGEL EDUARDO GONZALEZ opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acreditar los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva procesal penal.-
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal.-
SÉPTIMO: Líbrense oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.--
La Juez de Ejecución,
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
El Secretario,
ABG. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. - -
El Secretario,
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