REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000014
ASUNTO : JL21-P-2002-000014
PENADO: HERNANDEZ FERNADEZ YANDY GEOVANNY
MOTIVO: PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL.
Por recibida y vista la comunicación de fecha 02-03-2005, procedente del Centro Comunitario DR. F.S. ANGULO ARIZA, en Maracay, Estado Aragua, posteriormente ratificado en fecha 01 de junio 2005, conforme oficio N° 442-2005, agregado al folio 62 del presente asunto, mediante la cual la Directora, Lic. .AIDA PRATO DE MANCILLA, remite Informe Conductual correspondiente al penado FERNANDEZ HERNANDEZ YANDY GEOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.040, y solicita a este Tribunal le sea otorgado permiso de supervisión especial al mencionado penado, quien se encuentra recluido en ese Centro Comunitario cumpliendo beneficio de Régimen Abierto, fundamentada dicha solicitud en que el residente desde que se encuentra en el régimen de prueba, ha demostrado adaptabilidad y ha tenido adecuada progresividad conductual, así como en el hecho de que el centro comunitario se encuentra virtualmente colapsado por el hacinamiento reinante , lo que los ha llevado a buscar opciones que flexibilicen el cumplimiento de las condenas a fin de abrir espacio a otros penados que optan por esa medida de PRE- libertad, agregando que el penado cuenta con una excelente oferta laboral.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre esta especial solicitud planteada por la Directora del Centro Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, Lic. AIDA PRATO DE MANCILLA, conjuntamente con los Delegados de Prueba Abogados: Edgard Laya Rujano, Sayhomara Castro, Héctor Osorio, y T.S.U : José Musset Suarez, así como por el Coordinador del Equipo, Abogado: Abel Jiménez, previa revisión del informe conductual suscrito por todos los señalados funcionarios, correspondiente al penado HERNANDEZ FERNADEZ YANDY GEOVANNY, quien ingreso a dicho Centro en fecha 23-09-2004 y hasta la fecha se ha podido establecer de la evaluación de las distintas áreas que el mismo ha evolucionado satisfactoriamente en el Régimen Abierto, demostrando deseos de superación, y acatando las Normas que le han sido impuestas desde que llegó a ese Centro Comunitario.
Donde alegan los solicitantes como fundamento a la medida o permiso de Supervisión Especial solicitado , entre otras cosas, tal y como así lo establecen las conclusiones y recomendaciones del equipo técnico del referido centro; lo siguiente:”…Siempre se ha presentado como un individuo de Buena conducta , colaborador y respetuoso de la normativa por la que se tiene que regir y en virtud de la progresividad presentada por el residente, por el hacinamiento y las dificultades que presenta la estructura donde funciona el Centro de Tratamiento, y por otra parte la irregularidad económica para cumplir adecuadamente con la alimentación del personal de residentes, el equipo técnico recomienda muy respetuosamente a ese Tribunal, que determine las condiciones a fin de que le sea autorizado al ciudadano : HERNANDEZ FERNADEZ YANDY GEOVANNY , un PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL con pernocta en la vivienda de sus familiares y supervisión permanente por parte de ese Centro Comunitario y del Delegado de Prueba, con información permanente al Juez de la Causa.”
Sobre la base de lo anterior , considera este tribunal que la Situación actual del Centro Comunitario y de los demás Centros de Tratamiento Comunitarios, que sirven de recinto a los penados de Régimen Abierto en el país, por su limitada capacidad estructural, resulta efectivamente insuficiente para albergar la cantidad de penados que conforme a la progresividad han alcanzado satisfactoriamente esta fase del Régimen Penitenciario, lo cual ha generado el manejo de listados en espera para acceder al cupo respectivo que actualmente maneja este Tribunal de Ejecución, quienes se encuentran aptos para el Beneficio de Régimen Abierto, no pudiendo ingresar al Centro Comunitario Correspondiente por la razones expuestas por el equipo técnico solicitante , motivado tanto al hacinamiento por la cantidad de la población de penados, así como a las dificultades que presenta la estructura donde funciona el Centro de Tratamiento, y por otra parte la irregularidad económica para cumplir adecuadamente con la alimentación del personal de residentes.
Hechos estos, los cuales fueron constatados en reciente visita realizada por los Jueces de Ejecución del Circuito Penal de la circunscripción de este Estado Guárico, en el Centro Comunitario F.S ANGULO ARIZA , en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de marzo del año 2005,verificándose que la mayoría de los residentes duermen en el suelo, todo lo cual es perjudicial a su salud, de lo que se dejo expresa constancia en acta de visita levantada al efecto y enviada a la Comisión Presidencial de Emergencia Carcelaria, a los fines de que se tomen los correctivos necesarios según el artículo 3 del Decreto que crea los referidos centros, por considerar que el Centro Comunitario inspeccionado no es apto para albergar residentes en periodo de readaptación .
Es por ello que la propuesta planteada al Tribunal resulta coherente, toda vez que de acuerdo a la evaluación del penado que se recoge en el informe respectivo, donde se plantea la posibilidad de vigilancia y supervisión permanente del régimen abierto por parte de la Directora del Centro Comunitario y del Delegado de Prueba al penado a quien se le acuerde el Permiso de Supervisión Especial solicitado, a que se contrae el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, con pernocta en la vivienda de su apoyo familiar ,ubicada en Calle Sucre, Casa Nº 04, en Tucupido, Estado Guárico; toda vez que el mismo arroja un comportamiento favorable, cumpliéndose así con los fines del beneficio, motivado a que lo que se persigue es la reinserción social del penado en la sociedad.
Habiendo este tribunal señalado en decisión anterior en materia relacionada con el presente asunto, entre otras cosas, lo siguiente:
Establece el artículo 272 de la Constitución:
“El Estado Garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos .Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte, y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales ó municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con ello quiere significar el tribunal, que los fines del cumplimiento de la Pena, es lograr la reinserción del penado el cual es su objetivo fundamental, todo lo cual se logra con la creación de espacios adecuados para fomentar el derecho al trabajo, la educación y la recreación, aspectos fundamentales para que la persona sienta que no lo ha perdido toda en la vida y tenga expectativas de regresar a la comunidad a continuar una vida digna. En este sentido establece el artículo 15 de la reformada Ley de Régimen penitenciario:
“El trabajo Penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborables con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en Libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares”.
Adminiculado esto al principio de progresividad establecido en el artículo 61 de la referida Ley que prevé: “son formulas de cumplimiento de las penas: a) El destino a establecimiento abierto. B) El trabajo fuera del establecimiento y c) La libertad condicional.
Agregando que: “en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”
Del análisis de la normativa citada el tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el permiso de supervisión especial en los términos solicitados por la Directora del Centro Comunitario, debiendo cumplir el penado acumulativamente con las obligaciones que le imponga la Directora y Delegado del Centro Comunitario , así como con la obligación de presentarse cada treinta ( 30 ) días, a partir del otorgamiento del presente beneficio, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal , debiendo igualmente acreditar ante el tribunal el sitio en que esta prestando servicios a través de la consignación de una constancia de trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que este tribunal de Ejecución Nº 01 , del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Se ACUERDA otorgar PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado FERNANDEZ HERNANDEZ YANDY GEOVANNY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.822.693, nacido en Tucupido, Estado Guárico, soltero, Agricultor, hijo de IRSA ELENA HERNANDEZ y GEOVANNY FERNANDEZ, residenciado Calle Sucre, Casa Nº 04, en Tucupido, Estado Guárico, el cual cumplirá a través de la Dirección del Centro Comunitario Dr.. F.S. ANGULO ARIZA, en Maracay, Estado Aragua, quien tendrá la obligación de controlar y verificar el cumplimiento de las condiciones que sean impuestas al penado, asimismo deberá designar un Delegado de Prueba al penado e informar periódicamente a este Tribunal, todo lo referente al régimen de supervisión impuesto al mismo. Debiendo el penado presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal, a partir de la presente fecha y deberá igualmente acreditar ante el tribunal el sitio en que esta prestando servicios a través de la consignación de una constancia de trabajo.
Diaricese. Publíquese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y ofíciese lo conducente a la Directora del Centro Comunitario DR. F.S. ANGULO ARIZA, en Maracay, Estado Aragua, remitiéndosele copia certificada del presente auto. Líbrese Boleta de PRE -LIBERTAD .Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LAJUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,