REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Doce de Julio del año 2005.-
194° y 145°
Vista la diligencia de 04 de Julio de 2005 cursante al folio 42 del cuaderno principal, mediante la cuál la ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA, en su carácter de autos, con la asistencia del abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H. de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.141 ratifica su solicitud del libelo de demanda en el sentido de que el Tribunal decrete, con fundamento en la disposición del artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida de fijación provisional de una pensión alimentaria por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,oo) mensuales; así como que se designe al menor como beneficiario de las rentas o beneficios que produzcan las acciones que posee el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ en la compañía anónima Agropecuaria Don Moisés, ello fundamentándose en el artículo 382 ejusdem, se observa:
La medidas provisionales a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica que rige la materia de menores deben ser tomadas con estricto apego al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, siendo necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esas circunstancias. En el asunto de autos puede observarse de los recaudos acompañados al libelo que de ellos dimana la presunción grave del derecho reclamado, sin embargo, no aparece de ninguno de tales recaudos ninguna presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en este juicio. Por ello se niega la medida provisional solicitada con fundamento en el artículo 512 de la citada Ley Orgánica, y así se resuelve.
En lo atinente a la medida solicitada con base en lo dispuesto por el artículo 382 ejusdem es preciso asentar que este dispositivo tiene aplicación cuando la obligación alimentaria ya ha sido establecida y el obligado elude su cumplimiento. Es decir, actúa como una medida ejecutiva y no provisional o preventiva. Es por ello que se niega la medida solicitada por la accionante con fundamento en el mencionado artículo 382 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -------------------------------------------------–---------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----
-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.