REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Trece de Julio del año 2005.-
194° y 145°
Vista la diligencia del 30 de Junio de 2005 cursante a los folios 203 y 204 del cuaderno principal, mediante la cuál la abogada en ejercicio YDALIA MARTINEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.475 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita, fundamentándose en los artículos 585 y 588 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes especificados en los numerales uno al siete del inventario de los bienes quedantes al fallecimiento del causante, cuyos datos de identificación y registro constan en el libelo de la demanda, se observa:
Sostiene la diligenciante que la medida solicitada se justifica ya que existe un testamento a favor de uno solo de los herederos, lo que aunado al hecho de la tardanza en los juicios demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la presunción grave del derecho que se reclama está comprobada con las mismas actas procesales.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez solamente puede decretar las medidas preventivas cuando aparezca comprobada en autos la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y la del derecho que se reclama, conocido en doctrina también como “presunción de buen derecho”.
En este caso podemos afirmar que de los autos emana una presunción del buen derecho en reclamo. Sin embargo, no aparece configurada la presunción grave de que pudiera ser ilusoria la ejecución del fallo, ya que nos encontramos en presencia de una demanda de inquisición de paternidad, que de ser declarada con lugar se ejecutaría la sentencia mediante su inserción en los Libros de Registro Civil correspondiente. No estaríamos ante una sentencia de condena, sino de una declarativa de estado.
Como bien lo expone el Dr. Emilio Calvo Baca (“Código de Procedimiento Civil” - Tomo I. Pág. 170), la acción de declaración puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado; es un derecho subsistente por sí mismo, que tiene por presupuesto un interés, consistente en la certidumbre del derecho. Por ello, no estando presentes las condiciones de procedibilidad requeridas por el artículo 585 ejusdem, se niega la prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ---------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.