REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Trece de Julio del año 2005.-
194° y 145°
Visto el libelo anterior, mediante el cuál el abogado en ejercicio RAFAEL C. TORREALBA INFANTE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MIRLA ZAMBRANO MORIN, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 8.785.123, demanda por vía intimatoria (art. 640 del Código de Procedimiento Civil) a los ciudadanos EYRA NAZARET PEÑA DE SILVA, GUADALUPE SILVA ABELISA, ALANA y GABRIELA SILVA para que le paguen a su mandante la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) contenidos en un cheque que acompañó marcado “B”, librado el 15 de Marzo de 2005 por el difunto MANUEL SILVA contra su cuenta corriente N° 0102-0496-80-0000012098, distinguido con el N° S-92-34003351, se observa:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución…”

Por su parte, el artículo 643 ejusdem consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas por el trámite intimatorio, así:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

A su vez, el artículo 452 del Código de Comercio dispone:

“Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago…).

Desarrollando esos postulados legales la Jurisprudencia y la doctrina han concluido en que es sólo mediante el levantamiento del protesto que puede hacerse constar la falta de pago del cheque por el librado. Siendo indispensable entonces el protesto como prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, es obvio que él debe ser presentado o consignado junto con el cheque que se pretende cobrar mediante la interposición de la demanda de cobro de bolívares. Sólo así puede entenderse que estemos en presencia del reclamo del pago de una suma líquida y exigible de dinero como lo prevee el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos el actor no acompañó a su libelo ni al cheque en cuestión, el protesto por falta de pago. Es decir, que no demostró que se trata de una suma líquida y exigible de dinero, que es uno de los requisitos para la admisión de las demandas por vía intimatoria, por lo que, con fundamento en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico niega la admisión de la presente demanda y así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.