REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano RAMON CELESTINO RODRIGUEZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.952.333, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.126, procedió a demandar en reivindicación a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HERNANDEZ DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.561.453. Fundamento su demanda en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño su libelo con los recaudos que aparecen agregados a los folios tres (3) al catorce (14).
La demanda fué admitida por el mencionado Tribunal por auto del 21 de marzo de 1996 que cursa al folio quince (15) de este expediente, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, la accionada, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio GILBERTO DANIEL BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 48.873, procedió, mediante escrito que aparece a los folios 27 y 28 a promover la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, ya que según ella, por haber sido estimado el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) su conocimiento corresponde a un Tribunal de Municipio y nó a uno de Primera Instancia, que le corresponde conocer de causas cuya cuantía sea superior a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y acto seguido procedió a contestar el fondo de la demanda y consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios 29 al 34.
Por auto del 29 de julio de 1996 que riela a los folios 35 y 36 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a afirmar su propia competencia para seguir conociendo la causa, de lo que apeló la demandada mediante diligencia que cursa al folio 37, apelación que fue oída en un solo efecto conforme al auto que aparece al folio 38, donde se ordenó la remisión de las copias certificadas que indicare el apelante, lo que no consta en autos que se hubiera hecho.
Mediante auto del 04 de marzo de 1997 que riela al folio 44, el Juzgado que viene conociendo, debido a que mediante Resolución Nº 1.049 del Consejo de la Judicatura le fue suprimida la competencia en las materias Civil y Mercantil, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, donde se recibió y dio entrada por auto del 26 de Mayo de 1.997.
El 13 de Octubre de l.997 el Juez Accidental de este Tribunal diciéndose incompetente para conocer en el presente juicio en razón de la cuantía, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de esta misma Circunscripción Judicial, donde lo recibieron y dieron entrada el 29 de Octubre de 1.997 por auto que corre al folio 54, ordenando la notificación de las partes para la continuación del Juicio, hecho lo cual ese Tribunal, por auto del 01 de Abril de 1.998 que aparece a los folios 59 y 60, se declara incompetente y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial para que decida el conflicto de competencia. El Superior recibe las actuaciones en fecha 21 de Abril de 1.998 por auto que riela al folio 61 y resuelve, mediante decisión que cursa a los folios 62 al 64, que el Tribunal competente para conocer la presente causa es éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Infante para que éste a su vez lo remitiera a este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde fue recibido en fecha 14 de Julio de 1.998 como consta del auto que aparece al folio 67.
Las partes fueron notificadas a los efectos de la continuación del procedimiento así: el demandante se dió por notificado por diligencia del 15 de Julio de 1.998 y la demandada el 07 de Agosto de ese mismo año según consta de actuación del Alguacil Accidental de este Tribunal que riela el folio 75.
Como quiera que la contestación de la demanda ya se había producido en el Juzgado donde originalmente se presentó la demanda, el lapso de pruebas quedó abierto de pleno derecho y transcurrió, luego de la continuación del procedimiento, sin que conste en autos que alguna de las partes hubiese promovido prueba alguna, llegando la oportunidad para decidir, la cual fue diferida por auto del 12 de Agosto de 1.998 que aparece al folio 72, por un lapso de treinta (30) días continuos, dentro del cual no pudo proferirse la sentencia, por lo que la que ahora se produce le será notificada a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar. Para decidir se observa:
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los términos siguientes:
En su libelo, afirma el demandante, que él es propietario de un inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías y mejoras consistentes en dos (2) paredes de bloque de arcilla de 45 metros cada una y dos (2) paredes de bloque de arcilla de 12 metros cada una, con sus respectivas bases de concreto cabilla de hierro y cemento y la parcela de terreno sobre la cual se hayan enclavadas dichas bienhechurías y mejoras, constante la misma de Quinientos Cuarenta metros cuadrados (540 m2); ubicada en la calle “Brasil” Nº 05, sector “Bicentenario” de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 45 metros con casa de María Francisca Vegas Gerdel; Sur: En 45 metros con casa de José Isabel Esparragoza; Este: En 12 metros con casa de Ángelo Malfato; y Oeste: En 12 metros, con calle Brasil; que las bienhechurías y mejoras le pertenecen por haberlas adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 44, folio 141, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.994; y la parcela de terreno por haberla adquirido por documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 130, folio 102, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional 1, Cuarto Trimestre del año 1.994.
Sostiene así mismo el actor, que la demandada “se ha adueñado en forma indebida y sin autorización alguna de mi parte, del inmueble antes señalado”; que a pesar de los esfuerzos realizados en tal sentido, la accionada se ha negado a entregarle el inmueble; que por ello procedió a interponer en su contra la presente acción reivindicatoria, pidiendo que este Tribunal declare que él es propietario del inmueble en cuestión; que la demandada, señora Milagros Josefina Hernández de Gamarra arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble; que la demandada sea obligada a restituirle el inmueble y que se le condene al pago de las costas procesales.
Por su parte, la demandada en su contestación de demanda rechaza, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y afirma que la vivienda por ella ocupada no guarda identidad ni en sus bienhechurías ni en el terreno, con el inmueble que el actor pretende reivindicar. Que la vivienda que ella ocupa es de su propiedad y posee características distintas a las bienhechurías a que se refiere el libelo y que así mismo el terreno donde está ubicada su vivienda es de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 m2) y no QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 m2) que según el accionante tiene la parcela que pretende reivindicar. Que los linderos del inmueble de su propiedad no son los que señala el demandante en su libelo, sino estos: Norte: En treinta metros con casa de MARIA VARGAS; Sur: En treinta metros con casa de ISOLINA DE SUAREZ; Este: En doce metros con solares vacíos; y Oeste: En doce metros con calle Brasil. Afirma que la propiedad de la vivienda que posee le deviene de titulo supletorio que acompañó marcado “B” y que el lote o parcela de terreno lo ocupa por haberlo obtenido en arrendamiento de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el Nº 127, folio 90, Protocolo Primero, Tomo I Adicional Nº 1, Cuarto Trimestre de 1.993, que acompañó marcado “A”; por todo lo cual solicitó que la demanda fuere declarada sin lugar, así como que se le reconozca el valor de las mejoras y bienhechurías que conforman el inmueble de su propiedad, en caso de que la demanda fuere declarada Con Lugar.
Ahora bien, la acción reivindicatoria está consagrada en el articulo 548 del Código Civil en estos términos:
“Articulo 548.- El propietario de una
cosa tiene el derecho de reivindicarla
de cualquier poseedor o detentador,
salvo las excepciones establecidas
por las Leyes…”
La reivindicatoria es una acción real, dirigida sobre la cosa por la persona que afirma ser su propietario y reclama el acatamiento de su invocado derecho de propiedad. Constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad, cuando la cosa aparece actualmente retenida o poseída por la persona contra la cual se interpone. Para Dominici, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad es que es un derecho real, y por lo tanto el propietario de la cosa la puede perseguir donde quiera que ella se encuentra, y que como no es lícito emplear las vías de hecho, el propietario debe utilizar las acciones y recursos que le otorga la ley, entendiéndose dentro de ellas la acción reivindicatoria (citado por Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano” al comentar el artículo 548).
Para algunos autores, como el profesor Gert Kummerow (“Compedio de Bienes y Derechos Reales” Pág. 340) los requisitos para la procedencia de la acción son cuatro: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta del derecho a poseer del demandado; y 4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Sin embargo, la doctrina Jurisprudencial ha englobado en tres (3) los mencionados requisitos, que deben existir acumulativamente para la procedencia de la acción y ellos deben necesariamente ser probados por el demandante. Ellos son:
A) Su dominio o propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar.
B) La identidad del bien a reivindicar, es decir, que sea el mismo que detenta o posee el demandado; y,
C) La falta de derecho a poseer del demandado.
Corresponde a analizar los elementos probatorios aportados por el actor para verificar si logró probar los mencionados requisitos.

A) Acompañó con su libelo marcado “A” una copia fotostática de un justificativo de testigos de los denominados títulos supletorios, que según la nota de certificación de la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico se encuentra inscrito en esa oficina bajo el Nº 130, folio 102, Protocolo Primero; Tomo Primero Adicional 1, 4to Trimestre del año 1.993. Este documento aparece inserto a los folios cuatro (4) al diez (10) de este expediente.
La valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda de esta forma, la parte contraria, ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en razón a que, no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, la fè Pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual sólo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
Pues bien, en el caso de especie el accionante no promovió la ratificación de las declaraciones de los testigos del Justificativo Judicial, lo que hace que carezca de validez como prueba legal, siendo desechado como tal por este sentenciador y así se resuelve.

A) Acompañó también con su libelo una copia fotostática certificada, que aparece a los folios once (11) al catorce (14), de un documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico bajo el Nº 44, folio 141, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 1.994, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico dá en venta al ciudadano RAMON CELESTINO RODRIGUEZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.952.323 una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la calle Brasil Nº 05 – sector “Bicentenario” de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 45 m. con casa de María Francisca Vegas Gerdel; Sur: En 45 m. con casa de José Isabel Esparragoza; Este: En 12 m. con casa de Angelo Malfato; y Oeste: En 12 m. con calle Brasil. Este documento hace fé, a tenor del artículo 1.384 del Código Civil, por haber sido expedido por el ciudadano Registrador Subalterno, quien es un funcionario competente para ello. Y tratándose de un documento Público tiene la fuerza probatoria que le confiere el artículo 1.360 ejusdem, haciendo plena fè el consignado para dar por demostrado que el demandante adquirió la propiedad del lote de terreno en él descrito y así se decide.
No obstante haber demostrado el accionante ser el propietario de la parcela o lote de terreno que determina en su libelo, sin embargo, no demostró que ese lote de terreno es el mismo que posee o detenta la demandada. Es decir, no demostró el requisito de la identidad de la cosa cuya reivindicación pretende; mucho menos podía haber probado la falta de derecho de la accionada para detentar el inmueble en cuestión. Todo ello hace que la demanda no pueda prosperar y así se hace constar.
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Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación del inmueble especificado en la narrativa de esta sentencia, interpuesta por el ciudadano RAMON CELESTINO RODRIGUEZ QUINTANA contra la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HERNANDEZ DE GAMARRA, ambos suficientemente identificados con anterioridad.
Se imponen las costas procesales a la parte actora dado su vencimiento total, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor del articulo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco días del mes de Julio del año 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo la 11:00 a.m., previa las formalidades legales. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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