REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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En el juicio de reivindicación seguido por la ciudadana DARIA ENCARNACION REINA contra MARLENY COROMOTO VELASQUEZ, la última de las nombradas procedió, mediante el escrito que riela a los folios 59 al 62 a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus numerales 2 y 4.

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Como la cuestión previa interpuesta no fué subsanada por la parte actora, luego de tramitación de ley, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de ella, lo que se pasa a hacer de seguidas.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar
(…omissis…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cuál deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

A) En lo que se refiere al primer ordinal del 340 citado, se observa:
De la revisión del libelo puede apreciarse que allí se indica tanto el nombre y apellido de la demandante, como su domicilio, apareciendo también la mención del carácter que se atribuye, al indicar que es propietaria del bien que pretende reivindicar. Así mismo, se encuentra completa la identificación de la demandada, al afirmar: “…procedo formalmente y expresamente a demandar en Acción Reivindicatoria a la ciudadana MARLENY COROMOTO VELASQUEZ, mayor de edad, Venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V. 16.325.520, domiciliada en la Calle Ribas N° 94-1, Sector El Calvario, en la población de El Socorro…”. Por ello no puede prosperar la cuestión previa por el motivo anotado en primer lugar, es decir, la omisión de los requisitos indicados en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

B) En lo atinente al contenido del ordinal 4 del mismo artículo, se observa que el objeto de la pretensión en el presente juicio, según el libelo, lo constituye una vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de El Socorro, Estado Guárico, que tiene Trescientos metros cuadrados (300 m2) y que tiene como linderos los siguientes: Norte: Solar de casa que es o fué de Moisés; Sur: Calle Calanche; Este: Casa que es o fué de Lourdes Machuca; y Oeste: Casa que es o fué de María Guerra. Con tales indicaciones aparece cumplido en el libelo el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa interpuesta no puede prosperar por tal motivo y así se hace constar.
Siendo tan evidente que en el libelo se cumplieron con los requisitos anotados, cuyo incumplimiento denunció la parte demandada como fundamento de la cuestión previa interpuesta, se hace necesario traer a colación, para el conocimiento de la accionada y de su abogado asistente, JUAN PABLO RICO CARRILLO, que dentro de los deberes de las partes y sus apoderados, se encuentran las de lealtad y probidad, anotados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente forma:

“Artículo 170.- Las Partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido, deberán:
(…omissis…)
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
(…omissis…)
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúan en el proceso con temeridad o mala fé son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fé cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas…”

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Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, interpuesta por la ciudadana MARLENY COROMOTO VELASQUEZ, demandada en el presente juicio.
Se imponen las costas de la incidencia a la demandada por haber resultado vencida totalmente en ello, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintisiete días del mes de Julio del año 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez,------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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