REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2001, el ciudadano PEDRO JACINTO AÑON ALFARO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Onoto, Municipio Juan María Cajigal del Estado Anzoátegui, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-270.326, por intermedio de su apoderada judicial MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.801.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.952 y con domicilio en la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, procedió a demandar por Simulación a los ciudadanos LILIMAR SALAZAR ZAMBRANO, ALBERTO SALAZAR y CARLOS ALBERTO SALAZAR ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.638.543, 3.721.510 y 14.853.352, respectivamente.
Acompañó su libelo con los recaudos que aparecen agregados a los folios 05 al 28 de este expediente.
La demanda fué admitida por auto del 22 de Febrero de 2001 que aparece al folio 29, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado a los fines de la citación de los demandados para su comparecencia a la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, su defensora ad-litem procedió, mediante escrito que aparece a los folios 98 y 99 a convenir en la demanda, por lo que el Tribunal de la causa dictó el auto del cuatro (4) de Junio de 2003 que riela al folio 100, declarando nulo tal convenimiento, por lo que ha de tenerse como no contestada la demanda.
Abierta a pruebas la causa solo la parte actora promovió las que indica en su escrito cursante al folio 103 de este expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, ella fué diferida por auto del 12 de Agosto de 2003 que cursa al folio 108, por un lapso de treinta (30) días de despacho, dentro del cual no pudo producirse la sentencia, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
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Como quiera que la parte demandada no dió contestación a la demanda, su conducta pudiera estar subsumida en la figura de la confesión ficta, contenida en el encabezamiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
De la norma transcrita se infiere que no es suficiente con que el demandado no dé contestación a la demanda, sino que se requiere además que no pruebe, dentro del plazo correspondiente lo que pudiera favorecerlo y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Esos tres elementos deben aparecer demostrador en autos para la procedencia de la confesión ficta.
En el asunto de especie, hay constancia de que la parte accionada no dió contestación a la demanda ni por sí ni por medio de defensor ad-litem, así como también de la circunstancia de no haber promovido prueba alguna dentro del lapso correspondiente, por lo que se tienen cumplidos los dos primeros requisitos para la procedencia de la confesión ficta. En cuanto al tercer requisito, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es preciso hacer previamente las siguientes consideraciones, a fin de verificar su cumplimiento o nó. Veamos.
La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:
“ Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Conforme a la interpretación que ha dado la jurisprudencia patria al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.
En el caso que nos ocupa se ha incoado una acción de simulación que aparece consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil ya transcrito, lo que le dá su carácter de acción permitida por la ley, siendo el demandante un tercero ajeno a la negociación impugnada, por lo que conforme a la doctrina se le permite todo género de pruebas, incluyendo, claro está, la de confesión.
Ahora bien, en el asunto de especie se demandó la simulación de la venta que hizo la codemandada LILIMAR SALAZAR ZAMBRANO al codemandado CARLOS ALBERTO SALAZAR ZAMBRANO, de la totalidad de las acciones que a la primera pertenecían en la empresa denominada FARMACIA SAN ONOFRE, ubicada en la Calle Nueva s/n, Barrio El Médano de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, operación ésta que consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 31 de Mayo de 2000, bajo el N° 21, Tomo VIII del Libro de Autenticaciones; así como la simulación de la venta que la misma codemandada le efectuó al mismo codemandado de la totalidad de las cuotas de participación de su propiedad en la empresa ALLIGATOR CLUB S.R.L., venta ésta que consta de documento autenticado por ante la misma Oficina de Registro mencionada, bajo el N° 22, Tomo VIII del Libro de Autenticaciones, en fecha 31 de Mayo de 2000.
No hay duda de que en estos dos casos se han cumplido los extremos legales para la procedencia de la confesión ficta, debiendo prosperar la demanda con respecto a ellos, y así se hace constar.
Como quiera que el accionante también demandó la simulación de la venta que hace la ciudadana XIOMARA ZAMBRANO DE SALAZAR al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR ZAMBRANO, de un inmueble de su propiedad constante de una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, venta ésta contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 01 de Junio de 2000, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del mencionado año, cuya copia fotostática certificada aparece agregada a los folios 19 al 23 de estas actuaciones, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a la definición de la acción de simulación que aparece indicada al principio de esta sentencia, ella compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados. Resulta un requisito para el ejercicio de la acción por parte de un tercero interesado, que la demanda se proponga contra las partes intervinientes en el negocio que se pretende simulado: Así lo tiene acogido la doctrina y asentado la jurisprudencia, como el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Julio de 2002 (Ramírez y Garay, Julio 2002-1247-02. P. 293), donde se afirmó: “En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien”.
En el caso de autos se observa que la parte accionante propone su demanda sólo contra el comprador del bien, pero no contra la vendedora, lo que era un requisito impretermitible. Por ello, resulta contraria a derecho la pretensión del demandante en lo que se refiere a la simulación de la tercera venta comentada por lo que no puede prosperar la confesión ficta ni la acción con respecto al tercer caso y así se resuelve.
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Por las razones expuestas, este Jdo Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Simulación incoada por PEDRO JACINTO AÑON ALFARO contra LILIMAR SALAZAR ZAMBRANO, ALBERTO SALAZAR y CARLOS ALBERTO SALAZAR ZAMBRANO, suficientemente identificados con anterioridad, en lo que se refiere a las ventas realizadas por la codemandada LILIMAR SALAZAR ZAMBRANO al codemandado CARLOS ALBERTO SALAZAR ZAMBRANO, consistentes en: 1) DIEZ MIL (10.000) acciones que le pertenecen a la vendedora en la empresa “FARMACIA SAN ONOFRE, C.A.”, firma mercantil domiciliada en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, registrada en fecha 23 de Septiembre de 1.997 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 25, Tomo 9-A. Esta operación de compra-venta se encuentra autenticada por ante la Oficina de Registro mencionada bajo el N° 21, Tomo VIII de los Libros de Autenticaciones en fecha 31 de Mayo de 2000; 2) UN MIL (1.000) cuotas de participación que le pertenecen a la vendedora en la empresa “ALLIGATOR CLUB S.R.L.”, firma mercantil del mismo domicilio de la anterior, registrada en fecha 17 de Agosto de 1.998 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 06, Tomo 8-A. Esta compra-venta se encuentra contenida en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 31 de Mayo de 2000, bajo el N° 22, Tomo VIII de los Libros de Autenticaciones correspondientes. En consecuencia, se declaran NULAS las dos ventas antes señaladas. Se declara SIN LUGAR la acción de simulación en lo que se refiere a la venta que hace la ciudadana XIOMARA ZAMBRANO DE SALAZAR al codemandado CARLOS ALBERTO SALAZAR ZAMBRANO, de un inmueble propiedad de la vendedora, consistente en una casa y terreno donde ésta se encuentra construida, operación de compra-venta que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha uno (01) de Junio de 2000, bajo el N° 25, folios 119 al 122, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del mencionado año.
Dado que la parte demandada resultó vencida sólo parcialmente, no se le imponen las costas procesales, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor del artículo 251 ejusdem se ordena notificar la presente decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cuatro días del mes de Julio del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:10 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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