REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Seis de Julio del año 2005.-
194° y 146°
Visto el libelo anterior, mediante el cual la ciudadana NEYDA CAROLINA VELAZQUEZ HIGUERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.248.872, con la asistencia de los abogados en ejercicio de este domicilio ELEAZAR LIMA y JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.325 y 26.954, respectivamente, incoa querella Interdictal de amparo de la posesión contra los ciudadanos ALEXIS RAMON GONZALEZ HIDALGO, LUIS ERNESTO GONCALVE LINO (apodado “Pillin”) y SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.682.649, V-11.843.277 y V-3.421.490, respectivamente, con fundamento en los artículos 771 y 782 del Código Civil en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 782 del Código Civil consagra la acción Interdictal de amparo de la posesión, o perturbatorio como también se le conoce, y determina que el legitimado activo para ello lo es el poseedor legítimo, cuando reza:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
La posesión legítima, como se sabe, contiene una serie de elementos que deben estar presentes en ella de manera acumulativa, y que aparecen indicados en el artículo 772 del mismo Código Civil, así:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Concordado y Comentado” al referirse al artículo transcrito, “La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegitima y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: Violencia, Clandestinidad y la condición de precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene a nombre de otro”.
En el caso de autos se observa que la accionante manifiesta que es poseedora legítima del inmueble a que se refiere en su libelo. Sin embargo, allí mismo expone que dicho inmueble lo ha venido poseyendo y ocupando “mediante contrato verbal que me fuese otorgado por el ciudadano PANTALEON RAMON GONZALEZ ZAMBRANO”, añadiendo que “en tal sentido lo he ocupado de manera pacífica, pública ininterrumpida a la vista de toda la comunidad…”, obviando el elemento del ánimus dómini que requiere la posesión para que pueda ser catalogada como legítima.
Por otra parte, de la revisión de los recaudos acompañados al libelo, consistentes en un justificativo de testigos y una inspección judicial ante litem no se desprende ningún elemento que pudiera hacer presumir la existencia de alguna circunstancia de hecho configurativa de una posesión legítima.
Por lo expuesto, este Juzgador considera que la posesión que pretende hacer valer la accionante no es legítima, y siendo que la ley concede la acción Interdictal posesoria de amparo de la posesión sólo al poseedor legítimo, es obvio entonces que la querellante no tiene el interés jurídico actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda no puede ser admitida y así lo decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.----
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.