REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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En el procedimiento que por acción merodeclarativa tiene incoado el ciudadano XINGZHI ZHANG, de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E - 82.134.788, contra la empresa mercantil PROMOTORA “ATARRAYA C.A.”, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello procedió, mediante escrito que aparece agregado a los folios 20 al vto. del 25, consignado por su representante judicial YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.642.168 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.284, a interponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sin que el accionante la contradijere dentro del lapso previsto en el artículo 351 ejusdem, conforme se evidencia del cómputo que se ordenó hacer y que aparece al folio 53 de este expediente.
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Ahora bien, no basta que el actor no haya contradicho la cuestión previa planteada para que el Tribunal la declare con lugar. En efecto, tratándose de una cuestión de pleno derecho, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción, el Juez está en el deber de verificar la existencia legal de tal prohibición, ya que no puede haber consentimiento tácito sobre una materia de pleno derecho. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en muchos fallos, entre los cuales el que aparece parcialmente publicado en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay – Abril 2001-727-01, donde entre otras cosas afirmó:
“Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que era labor del Juez de la recurrida, aunque no hubiere sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”.
Es preciso entonces pasar, como se hace, a verificar si en el caso de especie se dan los supuestos fácticos que hacen procedente la prohibición invocada.
Es necesario asentar que es un elemento esencial para la procedencia de la cuestión previa interpuesta, la existencia de una norma prohibitiva expresa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 16 de Julio de 2001 (Ramírez y Garay, Tomo CLXXVIII – Pág. 295) sostuvo: “…la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal…”.
En el asunto de especie se puede apreciar, del libelo de demanda, que el accionante pretende que el Tribunal declare que en el caso planteado se ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a que se refiere. Esta acción no solamente no se encuentra prohibida en disposición legal alguna, sino que aparece consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil así: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
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Por todo lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, interpuesta por la empresa demandada “PROMOTORA ATARRAYA C.A.”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete días del mes de Julio del año 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------------- -------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----- Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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