REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

…gado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 18 de julio de 2005.-
195º y 146º


Vista la solicitud de perención realizada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, en fecha 13 de junio de 2.005, folio 71, actuando en representación de la ciudadana CARMEN DALE PALOMO, como consta de poder otorgado en el cuaderno de medidas folio 62.

Al respecto el Tribunal observa:

La perención de la instancia esa una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil regula esta institución en el siguiente :

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar de a fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”


La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso y a que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

La perención debe ser Taxativa y restrictiva, lo cual indica que solo bajo los supuestos previstos por el Legislador vale decir:

a) La perención brevísima de treinta (30) días regulada en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
b) La perención de treinta (30) días que surge después de la reforma de la demanda.
c) La perención de seis meses que deriva de la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes.
d) La perención anual por transcurso de un año sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento.

La perención breve a que nos referimos no se aplico mas cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 específicamente lo relacionado con el Articulo 26 en razón de gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil es destinado al logro de la citación no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que la demanda fue admitida en fecha 06 de abril de 2004, folios 34 y 35 ambos inclusive, por lo que para la presente fecha han transcurrido quince (15) meses, evidenciándose que no se ha procedido a instar la citación de los demandados ciudadanos CARMEN DALE VIUDA DE PALOMO, quien se dio por citada al oponerse a la medida acordada por este Tribunal, MARIA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, EDYS JOSEFINA PALOMO DE BASTARDO, JOSE RAFAEL PALOMO DALE, NANCY MARISELA PALOMO DE CAMPOS, OSWALDO RAFAEL PALOMO DALE, HERMINIA MARVILA PALOMO DALE, Y LUIS JOSE PALOMO DALE, no siendo consignado de igual modo Edicto a los sucesores desconocidos.

Por las consideraciones anteriores este Juzgado estima que ha operado en este caso la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido en demasía el lapso de treinta días previsto en el mencionado Código. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se suspende las medidas acordadas en el cuaderno de medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Temporal,


La Secretaria,
Se dejó copia de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 18 de julio de 2.005, siendo las 11:30 minutos de la mañana.- Conste.

La Secretaria,

Exp. No.04-3814
Yajaira.