REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
“VISTOS”
- I -
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MANAURE GOMEZ.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: MORAIMA JOSEFINA MEDINA VARGAS Y HERNAN ANTONIO BOLIVAR.-
PARTE CO-DEMANDADA: JOSE GREGORIO PEREZ GAMARRA, MERY Y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA e IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL.-
PARTE CO- DEMANDADA: MERY JOSEFINA BERMUDEZ DE BOADA, NO TIENE APODERADO judicial.
- I I -
Se inició el presente juicio, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, (exp. No. 2004-3867), mediante escrito presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana abogada MORAIMA MEDINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 81.045, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO MANAURE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 8.752.731 y domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, contra los ciudadanos MERY JOSEFINA BERMUDEZ DE BOADA, JOSE GREGORIO PEREZ GAMARRA Y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.829.537, 5.622.609 y 5.622.329 y domiciliados en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.- (folios 1 al 3 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 26 de Julio 2004, este Juzgado admitió la referida demanda, ordenándose la citación de los demandados, para que compareciera ante este Juzgado a dar su contestación a la demanda dentro del plazo de Veinte (20) días de despacho siguientes en que constara en autos la última citación a cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de distancia que se fijó en un (01) día, comisionándose para la practica de dicha citación al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico.- (folios 39 y 40).-
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, este Tribunal recibió la comisión antes referida y por cuanto de la revisión efectuada a la misma, observa que no fue cumplida debidamente se acuerda su devolución.- (folio 78).-
Cursa a los folios 84 al 127, ambos inclusive, las actuaciones correspondientes a la comisión conferida, con motivo de la citación de los demandados, evidenciándose de las mismas, que dicha citación fue practicada debidamente.-
Cursa a los folios 128 al 131, ambos inclusive, escrito de contestación de la demanda y anexo.-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2005, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el Séptimo día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.- (folio 133).-
En fecha 25 de Enero 2005, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto el ciudadano abogado HERNAN ANTONIO BOLIVAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano abogado RUBEN DARIO BELISARIO, en su carácter de co-apoderado judicial de Los ciudadanos José Gregorio Pérez y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO de Pérez parte co-demandada, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes, no así la co-demandada MERY JOSEFINA BERMÚDEZ DE BOADA.- (folios 134 al 137, ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para ambas partes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 143 al 146, ambos inclusive).-
Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2005, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día 02 de Junio de 2005, a las 11:00 de la mañana.- (folio 169).-
Cursa a los folios 171 al 188, ambos inclusive, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio, fijándose seguidamente el quinto día de despacho a las 2:00 de la tarde, para dictar la Dispositiva de la sentencia en la presente causa.- Siendo publicada en la oportunidad fijada, tal como consta a los folios 189 al 194, ambos inclusive).-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante mediante su apoderado judicial, en su libelo de demanda, ALEGA:
1.- Que su mandante es legítimo propietario de un vehículo automotor, Marca: chevrolet; Modelo: Blazer 4x2; Clase: camioneta, de 5 puestos; Placas: YCD-232; Color: azul; uso: particular; Año: 1993; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: ZPV327574; Serial de Carrocería: SCIS6ZPV327574, como se evidencia en la copia certificada del Título de propiedad emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Nº 23236948, el cual forma parte del legajo de actuaciones realizadas por el Funcionario de Tránsito Terrestre que intervino en los hechos.-
2.- Que el día 14 de abril de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, su mandante circulaba por la calle Santa Bàrbara, de la población de las Mercedes del Llano del Estado Guàrico, a la altura del Banco Banesco, fue impactado de manera violenta, en la puerta del chofer, lado izquierdo, por un vehículo Marca Ford, Modelo: F-150, Clase: Camioneta, Tipo Pick-up, Color: Aguamarina y blanco, Año: 1980, Placas: 04G-ABC, Serial de carrocería: AJC15W33462, que circulaba por la calle Tropezón incorporándose a la vía principal (calle Santa Bárbara, conducido por el menor WILMER JOSE PEREZ CAMARIPANO, quien apresuradamente se marcho del lugar de los hechos, situación èsta que de manera objetiva aprecia el funcionario que actuó en esa oportunidad.-
3.- Que con posterioridad a los hechos suscitados, se les citó a cada uno de los conductores, comprometiéndose en esa oportunidad los padres del menor, con su representado, asumiendo la responsabilidad total de los daños ocasionados, resultando infructuoso tal compromiso, debido a que pretendían indemnizar sólo un veinte por ciento (20%) aproximadamente del valor de los daños ocasionados, o sea, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), propuesta que no fue aceptada por su representado.-
4.- Que su mandante tiene como fuente de sustento e ingreso personal y por ende de su grupo familiar, una finca propiedad de su progenitor DOMINGO ALBERTO MANAURE, en plena producción agropecuaria, ubicada aproximadamente a 35 kilómetros de la población de las Mercedes del Llano, la cual administra su representado con amplios poderes de administración y disposición, por lo que el vehículo involucrado en el accidente constituye el único medio de transporte de su mandante para cumplir con las tareas ordinarias propias de dicha actividad, que le permite el libre desenvolvimiento en las distintas labores que realiza, tales como compras de suministros para la finca, transporte y venta de queso que se produce en la finca, traslado de sus menores hijos a los centros de estudios, actividades de recreación y otras, actividades éstas que fueron interrumpidas de manera temporal.-
5.- Que promueve como pruebas documentales las actuaciones realizadas por los Funcionarios de Tránsito Terrestre marcado “B”, Acta de Avalúo, marcada “C”, Copias certificadas del expediente Nº 909, marcado “E”, Inspección Judicial marcada “F”, Acta de Nacimiento del menor marcada “G”, Certificado de Vacunación marcado “H” y titulo de propiedad de la finca marcado “I” Poder de administración .-
6.- Que promueve como testigos a los ciudadanos EDGAR BELISARIO, SIMON RAMON GONZALEZ Y CARLOS JAVIER FLORES BETANCOURD, así como también posiciones juradas.-
7.- Que como consecuencia directa e indirecta de la colisión de los vehículos, su representado ha sido perjudicado de la siguiente manera: a) DAÑOS MATERIALES: Puerta delantera izquierda, mecanismo vidrio de la puerta, retrovisor izquierdo, platina puerta delantera izquierda, estimado en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); b) DAÑO EMERGENTE: Como consecuencia del accidente su representado ha tenido que realizar múltiples diligencias, tales como suspender sus tareas prioritarias en las distintas labores que realiza asistir ante la Inspectorìa a atender citación, distintas gestiones para un arreglo amistoso, consultas profesionales (abogados), realizando inspección Judicial, otorgamiento de Poder, traslado de sus menores hijos a los centros de estudio en taxi, días de reparación del vehículo, viajes a Valle de la Pascua, en diligencias de Avalúo, gastos de alimentación, refrigerio y combustible, Asistencia a denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, diligencias éstas que se realizaron durante aproximadamente veinte (20) días a un costo diario de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y c) LUCRO CESANTE: Por cuanto su mandante tiene como fuente única de ingreso, la administración y producción de una finca agropecuaria, con una producción diaria de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), producción èsta que fue afectada por las diligencias y gestiones realizadas para atender y resolver el presente problema.-
8.- Que demanda de manera solidaria a los ciudadanos MERY JOSEFINA BERMUDEZ DE BOADA en su carácter de propietaria del vehículo, JOSE GREGORIO PEREZ GAMARRA Y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO DE PEREZ, en su carácter de representantes (padres) del menor conductor, para que le cancelen a su representado, los siguientes conceptos: a) La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); por concepto de daños materiales; b) La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de daños emergentes y c) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto Lucro Cesante y demanda también las costas y costos del presente procedimiento.-
La parte co-demandada ciudadanos José Gregorio Pérez y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO mediante apoderado judicial en su escrito de contestación a la demanda, ALEGARON:
1.- Que la presunción que establece el artìculo 1.190 del Código Civil, es una presunción de culpa relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que, a objeto de desvirtuar dicha responsabilidad sus representados respecto a su hijo tomaron todos los cuidados para impedir el supuesto daño causado, ejerciendo correctamente los poderes de dirección, vigilancia, guarda y control del menor, impartiéndole una buena y bien orientada educación demostrada por el hecho que a la edad de 16 años ya se había graduado de bachiller, como consta del certificado que acompaña.-
2.- Que el supuesto daño no puede atribuirse a ninguna conducta culposa de sus representados como lo pretende hacer ver la accionante en su libelo, en virtud a que el mismo menor afirmó en la declaración rendida ante la autoridad administrativa del transito que había tomado sin autorización de sus padres el vehículo.-
3.- Que en el caso en cuestión, alega el supuesto de la culpa de la victima JOSE ALBERTO MANAURE GOMEZ, toda vez que al momento en que se desplazaba por la calle Santa Bàrbara de la población de Las Mercedes del Llano, lo hacía a exceso de velocidad permitida, en contravención a las regulaciones y normas que rigen el tránsito en calle y zona urbana conforme a lo dispuesto en los artìculos 254 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.-
4.- Que niega que sus representados sean responsables de los daños causados por el hecho ilícito de su hijo menor WILMER JOSE PEREZ CAMARIPANO, con la motivación expresa en el Título I Primer y segundo Supuesto del escrito de contestación.-
5.- Que niega que sus representados tengan que pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños materiales; la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de daño emergente y el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de Lucro Cesante, causados por el supuesto hecho ilícito del menor WILMER JOSE PEREZ CAMARIPANO, lo cual da un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.600.000,00), así como también el pago de las costas y costos del presente procedimiento.-
La co-demandada MERY JOSEFINA BERMÚDEZ DE BOADA, no contestó la demanda aun cuando fue citada legalmente, así como tampoco promovió prueba alguna, acudiendo únicamente a la Audiencia de Pruebas.
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano SIMON RAMON GONZALEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.297.800 y domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, quien compareció en fecha 07 de Junio de 2005 a rendir su declaración ante este Juzgado, observándose que el abogado promovente renuncio al interrogatorio del testigo, siendo interrogado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artìculo 862 del Código de procedimiento Civil.- (folios 175 y 176).-
También promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR BELISARIO Y CARLOS JAVIER FLORES BETANCOURT quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como se evidencia a los folios 175 y 176.-
2.- POSICIONES JURADAS:
Promovió Posiciones Juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, observándose a los folios 185 al 187, que se llevó a efecto las posiciones de la co-demandada ciudadana MERY JOSEFINA BERMUDEZ DE BOADA; con respecto a las posiciones de la parte demandante, se observa que este compareció en su oportunidad, pero no se presentó en dicho acto la parte co-demandada a quien le correspondía estampar las posiciones juradas (folio 188) y con respecto a las posiciones de los co-demandados JOSE GREGORIO PEREZ GAMARRA Y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO, se observa que la parte promovente renunció a las mismas. (folio 186).-
3.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo:
a) Copia fotostática certificada del Reporte del accidente de Tránsito, levantado por el Jefe del Puesto de Chaguaramas del Sector Este Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.- (folios 6 al 24, ambos inclusive).-
b) Inspección Judicial realizada en fecha 17 de Mayo de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico.- (folios 25 al 29, ambos inclusive).-
c) Partida de Nacimiento de WILMER JOSE PEREZ CAMARIPANO, expedida por el Director Encargado del registro Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guàrico.- (folio 30).-
d) Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 24894, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SACA), de fecha 13 de Enero de 2004, a nombre de JOSE ALBERTO MANAURE.- (folio 31).-
e) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 09, Folio 29, Protocolo Primero, Tomo segundo, segundo trimestre de 1993, mediante el cual OSWALDO JOSUE RIOS HERNANDEZ, da en venta a DOMINGO ALBERTO MANAURE, un fundo denominado “LA CEIBA”, constante de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTAREAS (182 HAS).- folios 32 al 34, ambos inclusive).-
f) Copia fotostática de Notificación de Enajenación de Inmueble, con fecha 18 de Marzo de 1993 a nombre de OSWALDO JOSUE RIOS HERNANDEZ.- (folio 35).-
g) Copia fotostática simple de documento notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 51, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en la dicha Notaría, mediante el cual ANA GOMEZ DE MANAURE Y DOMINGO ALBERTO MANAURE, confieren poder amplio y suficiente en cuanto a derecho de requiere de administración y disposición de todos sus bienes, sin limitación alguna y en la forma más amplia al ciudadano JOSE ALBERTO MANAURE GOMEZ.- (folios 37 Y 37).-
h) Copia simple de expediente emanado de Concejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente de fecha 16 de abril de 2004 (folio 17 al 24 ambos inclusive)
Consignó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar:
i) Copia fotostática simple de documento notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 29, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual MERY JOSEFINA BERMUDEZ DE BOADA, da en venta a MANUEL DE JESUS BELISARIO, Marca Ford, Modelo: F150, Placa: 04GABC, Serial de carrocería: AJC15W33462, Serial del Motor: 6CIL, Año: 1980, Color: Aguamarina y blanco Clase: Camioneta, Tipo Sport-wagon, uso carga.- (folios 138 y 139).-
j) Partida de Nacimiento de LUIS ALBERTO BELISARIO, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guàrico.- (folio 140).-
k) Partida de Nacimiento de MANUEL DE JESUS BELISARIO, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guàrico.- (folio 141).-
l) Partida de Nacimiento de WILMER ALBERTO BELISARIO, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guàrico.- (folio 142).
Con respecto a los documentales mencionados anteriormente los identificados con las letras i, j, k y l no fueron admitidas por no haber sido promovidas en su oportunidad como consta en el folio 152.
Acompañó a su escrito de pruebas:
Copia fotostática simple de fotos del vehículo objeto del presente juicio propiedad del demandante.- (folio 149).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL DE JESUS BELISARIO, LUIS ALBERTO BELISARIO, WILMER ALBERTO BELISARIO ROMERO Y VICTOR RAMON SUAREZ CAMARIPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.800.236, 7.227.492, 16.506.981 Y 16.044.698 y domiciliados en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado en fechas 07 y 20 de Junio de 2005, (folios 176 al 185, ambos inclusive), quienes fueron repreguntados.-
3.- DOCUMENTALES:
Acompañó su escrito de pruebas:
Título de Bachiller de WILMER JOSE PEREZ CAMARIPANO.- (folio 131).-
TERCERA: De lo planteado por la parte actora infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la reclamación de indemnización que prevé el artículo 1.185 del Código Civil, que es la consecuencia jurídica derivada del denominado hecho ilícito como causa generadora de los daños y perjuicios.-
El referido artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
Tales presupuestos son:
1.- Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo.-
2.- Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185.-
3.- La especificación de los daños y perjuicios.-
4.- La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.-
Por su parte el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“El conductor, el Propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la Circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil…………………….”
VALORACION PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
a) El demandante promovió y ratifico en toda su extensión probatoria la copia certifica referente a las actuaciones expedidas por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T, puesto de Chaguaramas del Sector este, el cual riela del folio 06 al 24, ambos inclusive del expediente, de fecha 26 de Abril del año 2004.
Esta documentación fue traído a los autos con el libelo pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
En análisis de la misma se desprende que hace referencia a la identificación de los vehículos involucrados en la colisión, observándose que el vigilante actuante Distinguido Henry Figueroa placa No. 4898 manifestó en su informe que el vehículo No. 2 fue movido de su posición final identificándose este como la camioneta Ford, Tipo pick–Up color Agua Marina y Blanco propiedad de la ciudadana MERY JOSEFINA BERMÚDEZ DE BOADA (demandada de autos) y conducido por el menor WILMER JOSÉ PÉREZ CAMARIPANO. De igual forma se observa que el menor manifiesta en su versión que tomo prestado el vehículo sin autorización de sus padres, se observa también el acta de avalúo experticia No. 3704 de fecha 20 de abril de 2004 realizada al vehículo Modelo Blazer color azul año 1993 propiedad del demandante de autos suscrita por el experto Rafael Eduardo Medina con los daños ocasionados y los cuales ascienden a Cuatro Millones ocho mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.008.400,oo)
Dichas actuaciones administrativas, no fueron impugnadas por el contrario, y visto que esta probanza admite prueba en contrario y la misma no fue desvirtuada con otra prueba, así se desprenden los daños causados objeto de la prueba promovida, es apreciada y valorada por este Juzgador, por haber sido elaboradas en cumplimiento de atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así se decide.-
b)Inspección Judicial la misma fue acompañada con el libelo de demanda la cual corre al folio 25 al 29 ambos inclusive, fue practicada por el Juzgado Primero de Los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del Estado Guarico en fecha 17 de mayo de 2004, siendo el objeto de la prueba demostrar los daños. La Inspección Judicial fue practicada extra-litem sobre el vehículo propiedad del demandante y debe ratificarse durante el lapso probatorio y así la parte contraria tenga control de la prueba. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron., de igual modo se observa que tampoco se demostró la urgencia del caso. La inspección promovida se le tendrá como cierta por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Siendo que la misma fue promovida con el fin demostrar los daños se le da valor probatorio y así se decide.-
c) Partida de Nacimiento de WILMER JOSE PEREZ CAMARIPANO, expedida por el Director encargado del Registro Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.- (folio 30).- Siendo esta prueba documento público emanada de una autoridad competente se le tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que no fue impugnada por el adversario produce efectos probatorios, sumado a esto la misma fue promovida en el libelo y ratificados en el lapso probatorio con la finalidad de demostrar la relación filiatoria con los co-demandados José Gregorio Pérez y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO DE PÉREZ a criterio de este Juzgado se le da valor probatorio y así se decide.
d) Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 24894, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SACA), de fecha 13 de Enero de 2004, a nombre de JOSE ALBERTO MANAURE.- (folio 31).-Este documento emitido de su contenido se evidencia la vacunación de animales de distinta categorías tiempo de vencimiento de las vacunas pero considera este Juzgado que en nada ayuda para el esclarecimiento de los hecho, por lo que se desecha la misma y así se decide.-
e) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 09, Folio 29, Protocolo Primero, Tomo segundo, segundo trimestre de 1993, mediante el cual OSWALDO JOSUE RIOS HERNANDEZ, da en venta a DOMINGO ALBERTO MANAURE, un fundo denominado “LA CEIBA”, constante de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTAREAS (182 HAS).- folios 32 al 34, ambos inclusive).-
f) Copia fotostática de Notificación de Enajenación de Inmueble, con fecha 18 de Marzo de 1993 a nombre de OSWALDO JOSUE RIOS HERNANDEZ.- (folio 35).-
g) Copia fotostática simple de documento notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 51, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en la dicha Notaría, mediante el cual ANA GOMEZ DE MANAURE Y DOMINGO ALBERTO MANAURE, confieren poder amplio y suficiente en cuanto a derecho de requiere de administración y disposición de todos sus bienes, sin limitación alguna y en la forma más amplia al ciudadano JOSE ALBERTO MANAURE GOMEZ.- folios 37 Y 37).-
Estos 3 últimos documentos demuestran en su conjunto que el fundo pertenece a los padres del demandante y que este tienen poder para administrarlo por lo que evidencia lo manifestado por el demandante en su libelo pues este tiene como fuente de sustento la administración de la finca constituyendo el vehículo involucrado el medio de transporte para acudir a cumplir con sus labores diarias, y siendo que no fueron impugnados por el contrario se les otorga valor probatorio y así se decide.-
h) Copia simple de expediente emanado de Concejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente de fecha 16 de abril de 2004 (folio 17 al 24 ambos inclusive). Se refiere esta prueba marcada en fluorescente por el demandado a una declaración realizada por ante ese Organismo por el menor que conducía el vehículo involucrado en la colisión, en la practica una confesión no es una declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias Jurídicas determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurídicas mas aun en este caso que la denuncia la formulo el menor, por lo que este Juzgado no le da valor probatorio a esta prueba y así se decide.-
TESTIMONIAL
Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar que el vehículo del demandante, fue colisionado por el vehículo de demandado Marca Ford y demás características ya tantas veces mencionado.
Para estudiar las pruebas testificales, que seguidamente mencionaremos y la antes ya expuesta se toma en cuenta los siguientes : El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en los Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.
Las pruebas de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
La deposición del testigo SIMON RAMON GONZALEZ CAPOTE se llevo a efecto en la misma fecha de la Audiencia Oral (folio 175), el mismo es mayor de edad, domiciliado en Las Mercedes del Llano, se deja constancia que la parte promovente renunció al interrogatorio del testigo y la parte demandada de igual forma no realizo ninguna pregunta. El Tribunal a los fines de obtener la verdad de los hechos procedió a interrogar al testigo conforme al artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.- En los siguientes términos: a la primera “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos que se discuten en el presente juicio?” contesto “Si” a la segunda “¿Por su respuesta dada anteriormente, explique cuales son esos hechos” contesto “Cuando el Sr. Manaure venia por la calle Santa Bárbara, le llego el muchacho que lo choco por la calle Tropezón, fue cuando le dio el impacto, ahí llego retrocedió y se fue” a la cuarta “Diga la testigo, VISTA QUE ESTE Tribunal desconoce donde queda la plaza especifique la calle o lugar donde estaba ubicado Ud?” contesto “Por la misma Calle Tropezón“ a la quinta “¿Diga aproximadamente a que hora sucedió la colisión? contesto “De 3:30 a 4:00 de la tarde” a la sexta “Diga el testigo si Ud., recuerda las características de los vehículos involucrados en el choque“ contesto “Una Bleizer Azul y una Ford Pickup Agua Marina”. Este testigo a pesar que no fue interrogado por las partes intervinientes, el Tribunal considero prudente hacerle preguntas sobre el caso en cuestión, este testigo conoce los hechos, no se contradijo, contesto de forma segura por lo que este Juzgado considera que debe otorgársele valor probatorio a su deposición como un indicio y así se decide.
Los testigos EDGAR BELISARIO y CARLOS JAVIER FLORES BETANCOURT, no acudieron a rendir su deposición como consta en los folios 175 Y 176.-
POSICIONES JURADAS:
La Co-demandada MERY JOSEFINA BERMUDEZ DE BOADA acudió a rendir posiciones juradas durante la audiencia de pruebas la cual continuo en fecha 20 de junio de 2005 (folios 185 al 187 ambos inclusive). Las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión, el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil estatuye los siguiente “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, tienen como finalidad ultima la confesión de la parte contraria. La parte demandante le hizo las siguientes preguntas a la primera “¿Diga la absolvente, como es cierto que para el día 14 de abril de 2004, ella era la legitima propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F150, Clase Camioneta, Tipo Pickup, Color Agua Marina y Blanco, Año 1980, placas 04G-ABC, Serial de Carrocería AJC15W33462?” contesto “SI ES CIERTO PORQUE EL PRIMERO DE Febrero de 2002, se hizo una transacción por la venta de la camioneta por un valor de 2.000.000,oo de Bolívares, de los cuales se cancelo 1.500.000,oo, quedando una deuda de 500.000,oo Bolívares y al terminar de cancelar la deuda, se legalizaría la venta lo cual resulto infructuosa ya que no la cancelo si no hasta Mayo de 2004, lo cual el llego a la casa en horas de la noche acompañado de un Sr. Y me notifico que el le había vendido la camioneta a dicho Sr. Y que me cancelaría lo restante” a la segunda “¿Diga la absolvente, como es cierto que dicho vehículo se lo entrego en venta por documento privado al ciudadano José Pérez Gamarra en fecha 01-02-2002?” respondió “Si, es cierto incluso en días pasados se iba a introducir el documento como pruebas pero ya no había tiempo” a la tercera “¿Diga la absolvente, como es cierto de que dicho vehículo era conducido de manera asidua y permanente por el menor Wilmer José Pérez Camaripano” contesto “Tuve conocimiento de esto a través de la persona que nos sirvió de intermediario para la venta del vehículo Sr. Domingo Díaz que me lo manifestó y le hice saber que no podíamos pasar la camioneta a nombre del Sr. Pérez Gamarra por la deuda que tenia pendiente, lo cual me motivo llamarlo varias veces para que me saldara la cuenta y poder regularizar la camioneta a nombre del Sr. Pérez Gamarra José Gregorio”. La posiciones juradas deben ser formuladas de forma asertiva y respondidas de forma directa, categórica, terminante, confesando o negando, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, se observa que la co-demandada, no contesto, la demanda y la pregunta primera hecha por la parte demandante se refiere a la propiedad del vehículo contestando esta de forma afirmativa a esta pregunta, quedando ratificada su propiedad y visto que fue demandada solidariamente por ser la propietaria del vehículo involucrado en el choque el cual era conducido por el menor Wilmer Pérez Camaripano, por lo que este Juzgado considera darle valor probatorio a esta prueba aun cuando el demandante formulo pocas preguntas hizo una de ellas dirigida esclarecer el hecho que deseaba demostrar y así se decide.-
POSICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano JOSE ALBERTO MANURE GOMEZ, compareció en su oportunidad, para que le fueran formuladas las posiciones juradas, pero se observa que no se presentó a dicho acto la parte co-demandada a quien le correspondía estampar las posiciones juradas (folio 188).-
Con respecto a las posiciones de los co-demandados JOSE GREGORIO PEREZ GAMARRA Y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO, se observa que la parte promovente renunció a las mismas, por lo que no le fue formuladas a este las mismas.- (folio 186).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIAL
De igual forma se aplican en la prueba testimonial las disposiciones mencionadas anteriormente en el análisis de los testigos del demandante, por lo que se procede a explanar algunas de las preguntas y respuestas de los testigos MANUEL DE JESUS BELISARIO, LUIS ALBERTO BELISARIO, WILMER ALBERTO BELISARIO ROMERO VICTOR RAMON SUAREZ CAMARIPANO, en los siguientes términos. El objeto de la promoción de los testigos de la parte co-demandada ciudadano José Gregorio Pérez Gamarra y Enilda Margarita Camaripano es demostrar que estos últimos ejercieron correctamente los poderes de dirección, vigilancia, guarda y control del menor, impartiéndole una buena y bien orientada educación y que el menor Wilmer José Pérez Camaripano no incurrió en culpa o en hecho ilícito, así como también demostrar el exceso de velocidad del conductor y propietario del vehículo ciudadano JOSE ALBERTO MANAURE GOMEZ. Depusieron durante la audiencia Oral siendo el primero de ellos el ciudadano Manuel De Jesús Belisario, venezolano, domiciliado en las Mercedes del Llano (folio 176 al 178 ambos inclusive) de la siguiente forma la primera “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GAMARRA y a su esposa ENILDA MARGARITA CAMARIPANO?” contesto “Si lo conozco” a la tercera “¿Diga el testigo si conoce igualmente al menor Wilmer José Pérez Camaripano, hijos de los esposos Gamarra Camaripano?” contesto “Si lo conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el menor Wilmer José Gamarra tuvo un accidente de transito, en la población de las Mercedes del Llano?” contesto “Si me consta” fue repreguntado así a la segunda “Diga el testigo si el menor Wilmer José Pérez Camaripano conduce por primera vez si o no?” contesto “No le puedo dar explicación porque como no vivo en el vinculo familiar de ello no tengo certeza” a la quinta “Diga el testigo, si el menor conductor hace uso frecuente de la camioneta objeto de la colisión?” contesto “No me consta” el Tribunal le pregunto lo siguiente a la primera “Diga el testigo si Ud. vio cuando se produjo el choque entre los vehículos involucrados” contesto “No”. Este testigo le fueron formuladas preguntas y repreguntas que en si no esclarecían los hechos que se debaten por lo que se consideran impertinente y al ser interrogado por el Tribunal este contesto que no presencio el choque, no puede declarar sobre este hecho pues no le constan los hechos, lo que trae como consecuencia que su deposición sea desechada y así se decide.-
Seguidamente el testigo Luis Alberto Belisario, venezolano, mayor de edad, domiciliado en las Mercedes del Llano depuso en los términos siguientes a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de trato, vista y comunicación a los esposos PEREZ CAMARIPANO, es decir a José Gregorio Pérez Gamarra y a su esposa ENILDA CAMARIPANO?” contesto “Si los conozco“ a la tercera “¿Diga el testigo, si por el hecho de conocer a los esposos Pérez Camaripano también conoce a su hijo Wilmer Pérez Camaripano “ contesto “ Es un pueblo pequeño todos nos conocemos” a la cuarta “¿Diga el testigo si tenia conocimiento que el menor Wilmer José Pérez Camaripano tuvo un accidente de Transito?” contesto “No sabia”, fue repreguntado de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los esposos José Gregorio Pérez Gamarra y Enilda Margarita Camaripano de Pérez?” contesto “No los conozco suficientemente” a la segunda “En que lugar se entero del accidente de tránsito en el cual se encuentra involucrado el menor Wilmer José Pérez Camaripano¿” contesto “No se”. El Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas primera “Vista que esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar el exceso de velocidad del conductor y propietario José Alberto Manaure Gómez, ¿Diga el testigo si le consta? Contesto Diga el testigo, si le consta la velocidad del vehículo conducido por el ciudadano José Alberto Manaure Gómez” respondió “Si iba corriendo como a 70 Km.“ a la segunda “Visto que en la contestación de la demanda fue promovida esta prueba con el fin de demostrar que los representantes del menor ejercieron correctamente los poderes de dirección y vigilancia ¿Diga el testigo si le consta que le fueron aplicadas tales enseñanzas al menor?” contesto “ Si” a la tercera “¿Explique en que consiste esas enseñanzas “ contesto “Si porque no le dieron mas las llaves del carro, no manejo mas”. Este testigo se contradijo en las siguientes preguntas en la primera en cuanto a si conoce a los esposos Pérez Camaripanao suficientemente contesto afirmativamente cuando le fue hecha en la primera repregunta por la contraparte respondió que no los conocía suficientemente, igualmente se contradijo al responder en la cuarta pregunta si tenia conocimiento del accidente que había tenido el menor contesto que no sabia, se contradijo cuando respondió en la primera pregunta hecha por el Tribunal relacionada con la velocidad del vehículo del demandado respondió que iba a exceso de velocidad a 70 Km., ¿Como podía saber la velocidad? si no tenia conocimiento que el menor había tenido un accidente de transito, igualmente respondió que no sabia el lugar donde se había enterado del accidente de transito, en la repregunta segunda, de igual modo cuando el Tribunal le pregunto sobre las enseñanzas impartidas al menor contesto que no le habían dado mas las llave, es decir da a entender que si le entregaban las llaves los padres para manejar el vehículo, de esta declaración se evidencia que el testigo miente al haber constantes contradicciones en sus respuestas por lo que este Juzgado considera que su deposición no le merece confianza por lo que la desecha no dándole valor probatorio y así se decide.-
El testigo Wilmer Alberto Belisario Romero, declaro en la audiencia Oral, el mismos es venezolano, mayor de edad y domiciliado en Las Mercedes del Llano (folios 182 al 184 ambos inclusive), fue interrogado en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente a los señores José Gregorio Pérez Gamarra y a su esposa Enilda Margarita Camaripano?” contesto “ Si los conozco” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce al menor Wilmer José Pérez Camaripano hijo de los esposos Pérez Camaripano?” contesto “Si lo conozco” fue repreguntado por la parte contraria a la primera “¿Diga el testigo, desde que hora el menor Wilmer José Camaripano Pérez, circulaba con el vehículo a que le hizo referencia la madre del menor?” contesto “No se porque yo no vivo en la casa de ellos” a la segunda “ ¿Diga el testigo, que grado Ud. tiene de amistad con los esposos Camaripano Pérez?” contesto “Ninguna, simplemente amigos, conocidos”, El Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas a la primera “¿Visto que esta prueba fue promovida para demostrar el exceso de velocidad del ciudadano José Alberto Manaure Gómez conductor y propietario del vehículo, marca Chevrolet, Modelo Blazer,¿Diga el testigo la velocidad aproximada que llevaba este vehículo al momento de la colisión?” contesto “No se porque no presencie el choque” a la segunda “¿Diga el testigo si le consta que los representantes del menor han ejercido poderes de dirección y vigilancia sobre el?” contesto “No se”. Este testigo no tiene conocimiento de los hechos al responder de forma negativa a las preguntas que el Tribunal considera claves para esclarecer los hechos por lo que no le da valor probatorio a su deposición y así se decide.
El testigo Víctor Ramón Suárez Camaripano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en las Mercedes del Llano (folios 184 al 186 ambos inclusive) a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los José Gregorio Pérez Gamarra y Enilda Margarita Camaripano?” respondió “Si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce igualmente al menor Wilmer José Pérez Camaripano, hijo de los esposos Pérez Camaripano” contesto “Si lo conozco”. Fue repreguntado así a la cuarta “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al menor WILMER José Pérez Camaripano y sus padres Enilda Margarita Camaripano de Pérez y su padre José Gregorio Pérez Gamarra?” contesto “Los conozco pero no lo suficiente “, el Tribunal procedió a preguntar a la primera “¿Diga el testigo si Ud. presencio el choque” contesto “No” a la segunda “¿Diga el testigo si le consta que los representantes del menor hayan ejercido poderes de dirección y vigilancia sobre el?” contesto “ Si me consta porque yo le di clases a el y dentro de mi conocimiento lo he visto que lo han llevado de una manera correcta. Este testigo no presencio el choque producido por lo que no se le toma en cuenta para esclarecer esos hechos, sin embargo se le pregunto si le consta que los padres aplicaron poderes de dirección sobre el menor contestando afirmativamente por haber dado clases y haber visto que ha sido llevado de forma adecuada por lo que se le aprecia como indicio a favor de los co-demandados y así se decide.
DOCUMENTAL
Promovieron copia de simple del Titulo de Bachiller del Menor (Folio 131).- El mismo no fue impugnado y fue promovido con el fin de demostrar que los padres del menor ejercieron poderes de dirección, vigilancia, guarda y custodia sobre le menor. Pero aun cuando este se haya graduado no le demuestra a este Juzgado que hayan aplicado suficientemente tales poderes por lo que este Juzgado no lo estima y así se decide.-
Verificados todos los actos procesales en este expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia Oral, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso, por cuanto su principal finalidad es la evacuación de las pruebas establecidas en la ley, igualmente las partes hicieron una breve exposición sobre los puntos debatidos, fundamentando los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa. En el proceso oral las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probó mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia.
PUNTO PREVIO
Este juzgado analiza la defensa perentoria de fondo alegada por los co-demandados JOSE GREOGIO PEREZ GAMARRA Y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO DE PEREZ, como lo es la ausencia de culpa por cuanto estos tomaron todos los cuidados para impedir el supuesto daño causado ejerciendo correctamente los poderes de dirección, vigilancia, guarda y control del menor y la causa extraña no imputable al menor alegando el supuesto de la culpa de la victima José Alberto Manaure, toda vez que al momento en que desplazaba por la Calle Santa Bárbara lo hacia a exceso de velocidad.
A objeto de analizar estos hechos alegados observemos las pruebas promovidas para demostrar este alegato como la deposición de los testigos Manuel de Jesús Belisario, Luis Alberto Belisario, Víctor Ramón Suárez y Wilmer Alberto Belisario, así como titulo de bachiller del menor.
Estudiadas las deposiciones de estos testigos se desprende que no demostraron con su testimonio la causa extraña no imputable al menor por ir el ciudadano José Alberto Manaure Gómez a exceso de velocidad en la vía donde ocurrió la colisión, del mismo modo la ausencia de culpa de los demandados, no fue demostrada.
Podemos aseverar que la responsabilidad civil por accidente de Transito es de naturaleza objetiva; de allí que la persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se basa en una presunción de culpa absoluta contra la persona del conductor en este caso de los padres del menor y del propietario y en una presunción de vinculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la victima, en cuanto a la causa extraña no imputable al menor el mismo articulo 127 establece “ …….Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño…….”. La carga de probar este hecho esta esencialmente en la cabeza de los co-demandados y no del actor, dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, el hecho del acreedor, la perdida de la cosa debida y la culpa de la victima como se evidenció las pruebas promovidas para demostrar este hechos fueron desechadas por lo que no demostró lo alegado.
Debemos hacer mención nuevamente que la co- demandada Mery Bermúdez De Boada, aún cuando fue citada legalmente, no compareció en la oportunidad correspondiente a dar su contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado alguno.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer el demandado a dar su contestación oportuna a la demanda se aplicara lo dispuesto en el articulo 362 de eiusdem y opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca.- En consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna la parte demandada y siendo la confesión ficta, una confesión judicial debe considerarse que en este juicio hace plena prueba contra la co-demandada Mery Bermúdez de Boada, de los hechos alegados en el libelo por el demandante, un todo conforme con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador, que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.-
2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-
Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, es decir dentro del lapso de 20 días siguientes a que constara en autos la citación del ultimo de los demandados, dándosele un (1) día de término de la distancia, de la revisión de las actas que conforma el presente expediente se desprende que la Secretaria del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia en fecha 16 de septiembre de 2004, de haber practicado la notificación de la parte co-demandada, comenzando a correr el lapso establecido a partir del día martes 05 de octubre de 2004, que corresponde al referido término de la distancia, siendo que la comisión llego a este Juzgado el día lunes 04 de octubre de 2004 (folio 127)comenzando a correr el lapso para dar contestación la demanda a partir del día jueves 7 de octubre de 2004, culminando ese lapso el día lunes 22 de Noviembre de 2004, siendo que los días miércoles 6, viernes 8, martes 12, jueves 14, viernes 15, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 y 29 de octubre de 2004, no hubo despacho, así como tampoco se despacho en el mes de noviembre los días jueves 4, viernes 5, viernes 12, jueves 18 y viernes 19, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte co-demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El mismo articulo 868 establece que el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse y visto que los otros co-demandados si dieron contestación a la demanda se procedió a realizar la Audiencia Preliminar y posterior a este se abrirá un lapso de promoción de pruebas de 5 días, es decir al haberse realizado la Audiencia Prelimar para la cual tampoco acudió y haberse efectuado la fijación de los hechos en fecha martes 01 de febrero de 2005 al día siguiente de despacho comenzaba el lapso para promover pruebas, es decir, el martes 02 de febrero de 2005 se iniciaba el lapso probatorio, el cual concluyó el martes 15 de febrero de 2005. El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda.
Lo indicado se deriva que no es suficiente la existencia de una acción y su titularidad efectiva en la persona del demandante para que le sea reconocida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, sino también se requiere que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la Ley y además que sean demostrados los elementos que la constituyan; es por ello que atendiendo al Principio de derecho común ”actori incumbit probatio”, es al actor, a quien corresponde la prueba del derecho que pretende. Se evidencia de las actas que tampoco acudió a este despacho a promover prueba alguna, y las posiciones juradas que se le hicieron no demostró ningún hecho que la favoreciera por lo que habiendo incurrido la parte demandada en ficta confessio, debe considerar este Sentenciador, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.-
En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho, por lo que, al operar la confesión ficta en relación a la co-demandada MERY BERMUDEZ DE BOADA, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión.
En cuanto a la Indemnización por daños materiales objeto principal de esta causa, considera este Juzgado que de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales deben causar en el Juez suficientes indicios que demuestren sus aseveraciones, del análisis de las mismas se desprende que la demanda debe ser declara a favor del demandante puesto que con las pruebas aportadas demostró los hechos alegados y no fue desvirtuado sus alegatos con las pruebas presentadas.
Por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia de Transito, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MANAURE GOMEZ, contra los ciudadanos MERY JOSEFINA BERMUDES DE BOADA, JOSE GREGORIO PEREZ GAMARRA Y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO DE PEREZ.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar solidariamente las siguientes cantidades a) Por concepto de daños materiales la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); b) Por concepto de lucro cesante la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) a razón de cuarenta mil Bolívares diarios durante 20 días; c) Por concepto de daño emergente la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) a razón de cuarenta mil Bolívares diarios durante 20 días.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
La presente Sentencia fue dictada dentro de su lapso procesal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005).- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este y se publicó en el día de hoy, 18 de Julio de 2005, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2004-3867.-
Lmmf.-