REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
“VISTOS”
- I -
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA AGRIPROFIT CONSULTORES C.A.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO VELASQUEZ B., DOMINGO A. SALVATORI ALVAREZ, ALEJANDRO DI FRANCESCO VIÑOLI, ERNESTINA DECAN MENOSALBA, Y LEONARDO FRANCESCO.
- II -
En fecha 26 de marzo de 2003, fue presentada por ante este Tribunal, demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (EXP. 03-3684),por la ciudadana abogada MARIA CAROLINA DE LEON CERVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.048,en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRIPROFIT CONSULTORES, C.A., domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, anotado bajo el No 25, Tomo 83-A, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ BISCARDI, DOMINGO ALEJANDRO SALVATORI ALVAREZ, ALEJANDRO DI FRANCESCO VIÑOLI, ERNESTINA DECAN MENOSALVA Y LEONARDO RAMON DI FRANCESCO HERNANDEZ.- (FOLIOS 01 al 26).-
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.003, se fijo el segundo dìa de despacho siguiente para resolver lo conducente (folio 27)
En fecha 03 de junio de 2.003, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los Ordinales 12 y 15 del Articulo 212 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana abogada MARIA CAROLINA DE LEON CERVERA en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil AGRIPROFIT, C.A. contra los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ BISCARDI, DOMINGO ALEJANDRO SALVATORI ALVAREZ, ALEJANDRO DI FRANCESCO VIÑOLI, ERNESTINA DECAN MENOSALVA Y LEONARDO RAMON DI FRANCESCO HERNANDEZ.- Se decreto la intimación de los ciudadanos antes mencionados para que paguen dentro del plazo de diez (10) dìas de despacho contados a partir del dìa siguiente a aquel en que conste en autos la ultima intimación, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijó en cuatro (04) días, apercibidos de ejecución, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 242.631.506,83) por concepto de la deuda vencida y no cancelada y las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal o formule su oposición.- Se comisiono al Juzgado del Municipio Heres del Estado Bolívar para que practique la intimación.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el cuaderno de Medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria II del Estado Guarico.- Se libro boleta de notificación y oficio No 321.- (folio 28 al 32).-
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2.003, este Tribunal por considerarlo prudente ordeno desglosar de los autos las letras de cambio anexas al libelo, para su resguardo, colocando en su lugar copia fotostàtica certificada de las mismas.- (folio 33).-
Por auto de fecha 29 de marzo de 2.004, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avoco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (Folio 34).-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.004, se ordeno la notificación de la parte demandante Empresa AGRIPROFIT CONSULTORES, C.A., en la persona de su Director ciudadana abogada MARIA CAROLINA DE LEON CERVERA, a tenor de lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la ciudadana antes mencionada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas se comisiono al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas quien se acordó remitir con oficio el Despacho y la boleta de notificación a fin de que practique la misma.- Se libro despacho, boleta de notificación y oficio No 140.- (folios 35 al 40).-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.004, se acordó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar a fin de requerirle la comisión que le fuera conferida con oficio No 321 de fecha 03 de junio de 2.003 en el estado en que se encuentre.- Se libro oficio No 145.- (folio 41 y 42).-
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.004, la ciudadana abogada MARIA CAROLINA DE LEON CERVERA, se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2.004 y solicito se le expida copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma cursante a los folios 01 al 05 y 28 al 30 respectivamente.- (folio 43).-
En fecha 18 de octubre de 2.004, se agrego a los autos la comisión recibida con oficio No 0385-04 de fecha 15 de septiembre de 2.004 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.- (folios 44 al 61).-
En fecha 09 de mayo de 2.005 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN B. LOPEZ L., consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Procuradora Agraria, abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, quien firmo en la Procuraduría Agraria, ubicada en la calle Rivas, Sector Banco Obrero, de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, a las ocho y quince minutos de la mañana.- (folios 62 y 63).-
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 03 de junio de 2.003, se abrió el Cuaderno de Medidas y se acordó proveer con respecto a la medida preventiva solicitada, una vez que la parte actora, suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al referido cuaderno.- (folios 01 al 04).-
Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto Se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 03 de junio de 2.003, fecha en que se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana abogada MARIA CAROLINA DE LEON CERVERA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil AGRIPROFIT CONSULTORES, C.A. y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la DEMANDA por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por ante este Tribunal por la EMPRESA AGRIPROFIT C.A, ya identificada, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE BISCARDI VELASQUEZ, DOMINGO ALEJANDRO SALVATORI ALVAREZ, ALEJANDRO DIFRANCESCO VIÑOLI, ERNESTINA DECAN MENOSALVA Y LEONARDO RAMON DI FRANCESCO HERNANDEZ ya identificados.- SEGUNDO: Se dá por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Notifíquese a la parte demandante.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro días del mes de Julio del Dos Mil Cinco.-Años 195° y 146°.-
Notifíquese de la presente decisión.
La Juez Temporal,
ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 04 de Julio del 2.005.-Conste.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 03-3684.-
YAJAIRA.-