Vistos, la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO, Inpreabogado N° 65.102, en su carácter de autos, el Tribunal la admite; así como también el acta del Tribunal de fecha 22 de Junio del año en curso, cursante al folio 31 del expediente, hecha con motivo de la comparecencia y manifestación del Depositario Judicial designado en la presente causa, ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO ESCOBAR. En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial: “El depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin, si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, el Tribunal podrá confiar el Depósito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectúe el Depósito en persona calificada por la Ley”.
En el caso de autos el Depositario nombrado y juramentado de conformidad con el artículo antes referido, de una manera muy cómoda renuncia a su cargo, y hace entrega al Juez del Despacho de Dos (02) llaves del Vehículo, con las siguientes características: Marca: Conquistador, Color: Blanco, Techo de Vinil, Placas: AAA – 808, Serial de Carrocería: AJ85FA82603, Motor: 8 Cilindros, una de color dorado y otra de color plateado, donde se lee “Ford, Family of fine cars”, para que permanezcan en resguardo del Tribunal, hasta tanto se provea lo conducente, el tribunal oída la manifestación del depositario, acepta las llaves del vehículo antes identificado. Ahora bien de conformidad con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las obligaciones del depositario entre ellas: 1) Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia. 2) Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello, el artículo 11 de la Ley sobre depósitos Judiciales, faculta al tribunal a petición de la parte solicitante de la medida, acordar que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicar la medida, en este caso el Depositario nombrado por el Tribunal responderá por esos bienes en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudieran afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. En este orden de ideas, mal puede el Depositario nombrado y juramentado, ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.155.553, de este domicilio, renunciar a su cargo, sin que el Tribunal nombre el nuevo Depositario Judicial, a quien debe ser entregado bajo inventario el bien mueble embargado preventivamente, y con la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia, y tenerlo a disposición del Tribunal de causa, depositado en un estacionamiento judicial, y sobre todo hacer la entrega material del bien embargado preventivamente, y no las llaves que recibió el Tribunal de la causa que presuntamente son del vehículo embargado preventivamente, violando de esta forma el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con el artículo 2 del texto constitucional que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decide: Que el ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO ESCOBAR, sigue siendo Depositario Judicial del bien embargado hasta tanto se nombre otro depositario judicial, a quien se le entregue el bien embargado preventivamente bajo inventario, evitando de esta forma que el bien quede bajo la custodia de la persona un cuyo poder se hallaba en el momento de practicar la medida de embargo preventivo, y ser colocado en un estacionamiento para que el depositario nombrado cumpla las obligaciones que le impone el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese al ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO ESCOBAR. Líbrese boleta.-
La Juez Provisoria,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez

La Secretaria,

Abg. Eleizalde Caridad Campos L.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se entregó a la Alguacil del Despacho la boleta de notificación.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde Caridad Campos L.-