Mediante libelo de demanda de fecha Once (11) de Abril del dos mil cinco, que riela a los folios 1 al 6, el abogado en ejercicio ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NICOLAS JOSE SEIJAS REQUENA, carácter este evidenciado en Instrumento Poder, acompañado al libelo marcado “A”; demandó por ante ese Tribunal por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS CAICEDO; en su carácter de Arrendatario, según consta de documento debidamente autenticado el 24 de Mayo de 2.004, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el N° 72, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de un inmueble constituido por una casa o vivienda identificada con el N° 03, ubicada en la Octava (8°) Transversal o Calle Roscio de la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, con una superpie de Doscientos Cincuenta y Cuatro metros con ochenta centímetros cuadrados (254,80 M2), que es igual a diez metros con noventa centímetros (10,90 M) de frente por veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 M) de fondo, y está ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa N° 4, propiedad de El Arrendador; Sur: Casa N° 02, propiedad de El Arrendador; Este: Terrenos propiedad de Pedro Nicolás Seijas González; y Oeste: Octava Transversal o Calle Roscio, que es su frente; dicho contrato de arrendamiento se celebró por el lapso de un (1) año, desde el 15 de Mayo de 2.004 hasta el 15 de Mayo de 2.005, con un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). A los fines de que convenga o a ello sean condenado por el Tribunal en: 1°) La resolución del contrato de arrendamiento, antes referido; 2°) La entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, debidamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió; 3°) En pagar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, vencidos el 15 de Febrero y 15 de Marzo de 2.005; 4°) En el pago de lo convenido como Cláusula Penal en la Cláusula Décima Quinta del Contrato, del equivalente en bolívares de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) por cada día de mora en el entrega del inmueble; 5°) En la entrega de los recibos y solvencias que demuestren el cumplimiento en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua, teléfono y televisión por cable; y 6°) En el pago de las costas y costos del presente procedimiento; así mismo, solicitó se le decretase Medida de Secuestro sobre el inmueble.
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Abril del año dos mil cinco, cursante al folio 16, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS CAICEDO, para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y no se libró la compulsa por cuanto no fueron acompañados las copias fotostáticas; se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, de la cual el Tribunal negó la medida, por no estar llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto separado de esa misma fecha. En fecha 22 de ese mismo mes y año, se libró la respectiva compulsa, una vez consignados los respectivos fotostatos; la citación se hizo efectiva en fecha 26 de Abril de 2.005, tal como consta del folio 18.
Corre inserto a los folios del 19 al 21, escrito de contestación de demanda y de oposición de cuestión de fondo, suscrito por el demandado, JULIO CESAR VILLEGAS CAICEDO, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y CHRISTIAN EDUARDO F. VACCARO TUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304, 65.102 y 68.472, respectivamente, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos presentados por el demandante en el libelo de demanda; así como también opone y hace valer al demandado la falta de cualidad del mismo, para intentar o sostener el juicio.
Riela al folio 22, diligencia suscrita por el demandado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ y JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304 y 65.102, respectivamente.
Cursa a los folios 23 y 24, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, en su carácter de autos, mediante el cual, en primer lugar invoca a favor de su representado, el principio de adquisición o de la comunidad de la prueba, en todo aquello que le favorezca, aún cuando ello se derive de las pruebas promovidas por la parte demandada; y en segundo lugar ratifico e hizo valer en toda su extensión probatoria, el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado NICOLAS JOSE SEIJAS REQUENA (Arrendador); y el demandado JULIO CESAR VILLEGAS CAICEDO (Arrendatario), cuya copia certificada cursa, a los folios 9 al 14 del expediente.
Al folio 25, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, en su carácter de autos, mediante el cual, en primer lugar, promovió e hizo valer la prueba documental, consistente en Nueve (9) recibos de pago, correspondientes a los meses desde el mes de Mayo de 2.004, hasta el mes de Enero de 2.005; y en segundo término, promovió, consigno e hizo valer la prueba documental, constituida por la copia certificada de Documento de Compra – Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el N° 42, folio 281, Protocolo Primero, Tomo 30, en fecha 17 de Mayo de 2.005. Cursa al folio 40, auto del Tribunal, de fecha 13 de Mayo de 2.005, mediante el cual se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.005, cursante al folio 41, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal acordó la celebración de un Acto de Resolución de Controversias, en la búsqueda de una conciliación para la resolución del conflicto plateado; previa notificación de las partes las cuales se hicieron efectivas en fechas 26 y 30 de Mayo del presente año, tal como consta de los folios 45 y 48.
Cursa al folio 46, diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.005, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita nuevamente que se le decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, en virtud de que el accionado se encuentra en estado de mora con los cánones de arrendamiento desde el 15 de Marzo hasta el 15 de Mayo del presente año.
Al folio 49, cursa auto de fecha 02 de Junio de 2.005, mediante el cual el abogado Diogenes José Malavé Jaramillo, se avoca al conocimiento de la causa, y se acuerda la notificación de las partes, las cuales se hicieron efectivas según se evidencia de los folios 52 y 53.
Cursa al folio 54, acta de fecha 14 de Junio de 2.005, contentiva del Acto Alternativo de Resolución de Controversias, mediante la cual se dejó constancia de la sola asistencia de la parte demandante, representada por su apoderado judicial ELY ALBERTO PERAZA VARGAS.
III
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia procede el Despacho de conformidad, con los artículos 12, 243 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes: Primero: La pretensión de la parte demandante ciudadano Nicolás José Seijas Requena, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado y titular de la de Cédula de Identidad N° 12.361.009, representado por su apoderado judicial, abogado Ely Alberto Peraza Vargas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Cédula de Identidad N° 2.219.165, Inpreabogado N° 55.237, representación que consta de instrumento poder, conferido el 04 de Diciembre de 2.003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por Nicolás José Seijas Requena, en su carácter de “Arrendador” y el ciudadano: Julio Cesar Villegas Caicedo, en su carácter de “Arrendatario”, sobre un inmueble constituido por una casa o vivienda identificada con el N° 03, ubicada en la Octava (8a) Transversal o Calle Roscio de la Urbanización Guamachal, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por el tiempo o lapso de un año, es decir, desde el 15 de Mayo de 2.004 hasta el 15 de Mayo de 2.005, conforme la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, siendo el canon mensual de arrendamiento la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales. Fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos el 15 de Febrero y el 15 de Marzo de 2.005 incumplimiento con la cláusula cuarta del contrato, e incumplimiento con la cláusula segunda del respectivo contrato de arrendamiento. Segundo: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado, asistido de los abogados: Luis Enrique Quintero López, Juan José Quintero Hernández y Christian Eduardo Francesco Vaccaro Tusa, debidamente identificados, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos presentados en el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora. No es cierto que ha venido pagado los cánones de arrendamientos por mensualidades vencidas y no por mensualidades anticipadas, he pagado de manera consecutiva por mensualidades anticipadas, como lo prevé la cláusula cuarta del contrato. No es cierto, que exista atraso imputable a su persona en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos el 15 de Febrero y el 15 de Marzo de 2.005. Agrega que el inmueble dado en arrendamiento fué adquirido por el ciudadano Ricardo José Córcega González, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, el nuevo adquiriente, ciudadano Ricardo José Córcega González, se subroga en los derechos que tenía el arrendador inicial, al quedar disuelto el contrato de arrendamiento por disponerlo la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, quedando sin efecto, y más aún otorga el beneficio de un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de la negociación con el tercero, para hacer la entrega del inmueble, cuestión que no ha ocurrido, es decir no fué notificado por “El Arrendador” de la existencia de un tercer adquiriente. Opone como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del mismo para intentar y sostener el juicio, por cuanto la venta se materializo antes, de intentar la demanda respectiva, carece de la cualidad necesaria que lo acredite como tenedor de los derechos reclamados, por lo tanto la demanda debe ser desestimada. Así las cosas antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas, el Despacho, entra al estudio de la defensa de fondo opuesta falta de cualidad o interés del demandado para intentar la demanda, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto que sea declarada Con Lugar la defensa de fondo opuesta, el Tribunal ve innecesario el análisis de las pruebas y el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Punto Previo:
Falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo que se logra mediante la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza desde que el Juez admite o inadmite la demanda, la petición, o el escrito para el inicio del proceso, pero esta acción es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos de admisibilidad, por cuanto si es inadmisible, el órgano jurisdiccional no toca el fondo de lo denunciado, a juicio de la Sala Constitucional es requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, es decir la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación del hecho a su favor. El interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de cualidad o interés, pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite. Puede suceder que al ejercer la acción se finja un interés procesal, o puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario la intervención jurisdiccional. En es caso de autos, la parte demandante en la contestación a la demanda, opone la falta de cualidad o falta de interés en el actor, para intentar la demanda, por cuanto el inmueble objeto del contrato fué dado en venta a un tercero, mucho antes de intentar la presente demanda, “por lo que el demandante de autos, carece de la cualidad necesaria que lo acredite como tenedor de los derechos reclamados”.
Como antes se expreso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; pero no toda persona tiene la cualidad o interés sobre ese derecho que reclama, en un momento de la relación contractual la parte demandante tenia la cualidad e interés como arrendador y propietario del bien dado en arrendamiento de conformidad con el contrato suscrito por ambas partes, pero una vez que ocurre la venta pura y simple, de conformidad con el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 42 , folios 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2.005, de fecha 17 de Marzo, a juicio de esta Juzgadora, el Arrendador y propietario inicial pierde la cualidad e interés, y los más grave que la demanda es posterior a la venta, para la fecha 14 de Abril de 2.005, en que se admite la demanda, ya había ocurrido la venta del inmueble dado en arrendamiento aunado a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato que dice lo siguiente: “TERCERA: La duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del 15 de Mayo del 2.004, hasta el 15 de Mayo del 2.005. No obstante, EL ARRENDATARIO declara conocer que el inmueble dado en arrendamiento que está en venta, t que en el supuesto de que el mismo sea adquirido por un tercero, el presente contrato quedará disuelto de pleno derecho y, en consecuencia, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado de bienes y personas, al término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación”.
De la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se observa que el contrato quedo disuelto de pleno derecho, con la venta obligándose el arrendatario a entregar el inmueble debidamente desocupado de bienes y personas, al término de 3 meses, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir que para la fecha de la admisión de la demanda el contrato estaba disuelto de pleno derecho, por disposición del mismo contrato en su cláusula tercera, por cuanto el contrato es ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, en este orden de ideas no existe contrato escrito que resolver una vez realizada la venta del inmueble, lo que obliga a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de fondo opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El Despacho se fundamentó para su decisión en: 1) El contrato de arrendamiento suscrito por las partes contratantes, el cual corre inserto a los autos marcado con la letra “B”, en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados en fecha 24 de Mayo de 2.004; 2) En el documento de venta que corre en copia certificada a los folios 35 al 39 respectivamente, quedando anotado bajo el N° 42, folios 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2.005 de fecha 17 de Marzo; dichas pruebas documentales merecen todo el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil como documentos públicos, por no ser tachados de falsos en su oportunidad legal correspondiente. Dichas pruebas determinan la carencia de cualidad e interés material o sustanciar de la parte actora para intentar y sostener la demanda, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar y sostener el juicio”, y en consecuencia declara la improcedencia de la pretensión y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes en base a lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Doce días del mes de Julio del año dos mil cinco.-
La Juez Provisoria

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.