Vista la demanda que antecede, intentada por el Abogado en ejercicio: OSBALDO YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.570.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.428, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.386.467; por Cobro de Bolívares Vía Intimación, contra el ciudadano: FRANK REINALDO RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.882.061, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos N° 140, Valle de La Pascua, Estado Guárico; désele entrada en el libro respectivo y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, inadmite la demanda por disposición expresa de la Ley, por cuanto en las letras de cambio, marcadas “A” y “B”, instrumentos fundamentales de la demanda, se aprecia la inexistencia de la firma del que gira dichas letras (librador), requisito indispensable exigido en el artículo 410, numeral octavo del Código de Comercio, para la validez de las letras de cambio, lo que le hace perder el valor como letras de cambio, sin que pueda ser subsanado por la Ley, violando normas de orden público de estricto cumplimiento.
Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 26 y 49 Constitucional, tutela judicial efectiva y debido proceso, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 410, numeral octavo del Código de Comercio, niega la admisión de la demanda respectiva, y así se decide.-
La Juez Provisoria.


Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria.


Abg. Eleizalde C. Campos L.