Vista la demanda que antecede, intentada por el Abogado en ejercicio: HERNAN ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.570.509, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.174, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.309.932; por Cobro de Bolívares Vía Intimación, contra el ciudadano: JOSE LEONIDAS PONCE ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.983.495, de este domicilio; désele entrada en el libro respectivo y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, inadmite la demanda por disposición expresa de la Ley, por cuanto en la letra de cambio, marcada “A”, instrumento fundamental de la demanda, en el espacio que corresponde a la firma del que gira la letra (librador), requisito octavo de las letras de cambio, está firmado por el librado aceptante y con su número de cédula de idntidad personal, requisito que lo hace perder el carácter de letra de cambio, sin que pueda ser subsanado por la Ley, violando normas de orden público de estricto cumplimiento.
Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 26 y 49 Constitucional, tutela judicial efectiva y debido proceso, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 410, numeral octavo del Código de Comercio, niega la admisión de la demanda respectiva, y así se decide.-
La Juez Provisoria.


Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria.


Abg. Eleizalde C. Campos L.