Mediante libelo de demanda de fecha siete de abril de dos mil (07-04-2000), cursante a los folios 1, y 2 con sus respectivos vueltos, del presente expediente, la Abogada NELIDA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.002, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONNY RAFAEL ALBORNOZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.801.821, según se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, el cual cursa en autos, demandó por ante este Tribunal por Cobro de Prestaciones Sociales a las Empresas Mercantiles INDUSTRIAS GRAFICAS “PIC-VALL”, C.A., e INVERSIONES GRAFICAS “PIGEN” (INVERGRAPI) inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo los Nos. 15, Tomo 2-A, y 45 Tomo 11-B, de fecha 17 de marzo de 1.997 y 27 de Noviembre de 1.998, respectivamente, en la persona de sus accionistas y responsables solidarios ciudadanos CARMEN GUADALUPE PUERTA y LOLIS ASDRUBAL PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.569.879 y 8.550.820, respectivamente, para que paguen o a ello sean condenadas por el Tribunal, a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.295.142,37), igualmente demandó el pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como también solicitó la aplicación de los principios de la corrección monetaria. Anexó a la demanda Marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E. Asimismo solicito que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto cursante a los folios 25 y 26, de fecha catorce de abril de dos mil, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de las demandadas Empresas Mercantiles INDUSTRIAS GRAFICAS “PIC-VALL”, C.A., e INVERSIONES GRAFICAS “PIGEN” (INVERGRAPI), en la persona de sus accionistas y responsables solidarios ciudadanos CARMEN GUADALUPE PUERTA y LOLIS ASDRUBAL PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.569.879 y 8.550.820, respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados, a fin de que den contestación a la demanda. Citaciones éstas llevadas a efecto el día ocho de mayo de dos mil, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia a los folios 39, 40 y 41.-
Al folio 42, corre inserta diligencia suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, solicitando del Tribunal copia simple de todas las actuaciones, las cuales le fueron expedidas según se evidencia de nota suscrita por la Secretaria del Tribunal al pie del mismo folio.
En fecha once de mayo del dos mil, fecha fijada para que tenga lugar la contestación a la demanda en el presente juicio, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual en vez de contestar la demanda, opone cuestiones previas contenidas en dicho escrito, declarando el Tribunal con lugar la contenida en el Ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando sea subsanada en su oportunidad legal correspondiente, en cuanto a la cuestión previa del Ordinal 6to del mismo Artículo y Código, defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado los requisitos que indique el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como también el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, por no haberse especificado el carácter que tiene (Ordinal 2do del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil). Se condenó a la parte actora por resultar vencida en la incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 47 y 48, diligencias suscritas por la Abogada NELIDA MAITA, mediante las cuales solicita del Tribunal copias simples de los folios 43 al 46, y 13 al 17.
Riela al folio 49 y su vuelto, escrito de contestación de cuestiones previas, suscrito por la Apoderada de la parte demandante.
Corre inserto al folio 50, escrito suscrito por el ciudadano PUERTA LOLIS ASDRUBAL, asistido por la Abogada ALIDA DUARTE, mediante el cual solicita del Tribunal, declare extinguido el proceso de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no acompañó el documento fundamental de la demanda, ni indicó donde se encuentra, ni tampoco señaló si probaría lo alegado en el curso del juicio.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil, el Tribunal mediante auto cursante al folio 51 del expediente, una vez revisada el acta cursante al folio 43, relativa a la contestación de la demanda, observó que al pronunciarse en cuanto a las cuestiones previas opuestas por el demandante LOLIS ASDRUBAL PUERTA, representada por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, no se pronunció en relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el Ordinal 6to del Artículo 340, relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión , y a los fines de subsanar tal omisión y conforme lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de pronunciarse al respecto, y en consecuencia, declara con lugar la cuestión previa opuesta relativa al Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena su subsanación en el lapso legal.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil, la Apoderada Actora, mediante diligencia cursante a los folios 52 y 53 del expediente, solicita del Tribunal la nulidad del auto cursante al folio cincuenta y uno (51).-
Al folio cincuenta y cuatro (54), la parte demandada asistida de Abogado, apela del auto de fecha 23-05-2.000, cursante al folio 51; dicha apelación no es admitida por el Tribunal, según se evidencia al folio 55.
Riela al folio 56 del expediente, sustitución de poder otorgado por la Apoderada de la parte demandante al Abogado FERNANDO ESBER, Inpreabogado Nº. 25.343.
En fecha primero de junio de dos mil, la Apoderada Actora Abogada NELIDA MAITA, mediante escrito cursante al folio 57 del expediente, ratifica en todas y cada una de sus partes la subsanación realizada en fecha 19-05-2000 (folio 49), e igualmente subsana la cuestión previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo que dispone el Artículo 340 ejusdem, mediante instrumento público(Justificativo de Testigos), constante en cinco folios útiles, anexado al expediente.
Riela al folio 63 del expediente, diligencia suscrita por la parte demandada asistida de abogado, mediante la cual apela del auto del Tribunal cursante al folio 51.
En fecha dos de junio de dos mil, el Tribunal mediante auto cursante al folio sesenta (60), considera bien subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena la prosecución del curso de la causa, asimismo, en cuanto a la apelación cursante al folio 63 del expediente, suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, no oye la misma.
Riela al folio sesenta y cinco (65), auto dictado por el Tribunal mediante el cual ordena la citación del ciudadano ORLANDO SUAREZ, en su carácter de Representante de la Empresa “INDUSTRIAS PIC-VALL”, C.A, para que comparezca a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación a los fines de que de contestación a la demanda, conforme a lo solicitado por la Apoderada de la parte demandante en su escrito cursante al folio 49; citación ésta llevada a efecto el día 15-06-2.000, según se evidencia a los folios 81 y 82, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio sesenta y seis (66), diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana CARMEN GUADALUPE PUERTA, asistida por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, mediante la cual solicita del Tribunal declare extinguido el proceso, e impugna el documento cursante a los folios 58 al 60 (Justificativo de Testigos), pronunciándose el Tribunal sobre la misma, en fecha nueve de junio de dos mil (folio 77), en la cual desestima el pedimento en cuanto a la extinción del proceso, y en relación a la impugnación del documento, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la sentencia definitiva.
Al folio sesenta y siete (67), cursa diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal desestime la solicitud de extinción del presente proceso.
Riela al folio sesenta y ocho (68), Poder Apud-Acta, otorgado por la demandante CARMEN GUADALUPE PUERTA, en carácter de Representante Legal de INVERSIONES GRAFICAS PIGEN, a las Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y ALIDA DUARTE.
En fecha trece de junio de dos mil, la Abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, mediante diligencia cursante al folio 79, apela del auto de fecha nueve de junio de dos mil (folio 77).
Riela al folio ochenta (80), diligencia suscrita por la Apoderada demandante, en la cual solicita del Tribunal no oiga la apelación.
En fecha dieciseis de junio de dos mil, el Tribunal mediante auto cursante al folio ochenta y tres (83), oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada (folio 77), y a tal efecto son remitidas las actuaciones indicadas por la parte apelante y el Tribunal al Juzgado de Alzada.
Corre inserto a los folios 86 al 89, escrito de reposición suscrito por la Apoderada de la parte demandada, el cual es negado por el Tribunal mediante auto cursante al folio 93.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante mediante su Apoderada Judicial NELIDA MAITA, por escrito cursante al folio 94 y su vuelto del expediente, invoca el mérito favorable de los autos, y promueve las testimoniales de los ciudadanos CHARLES MATA PEDRO DAVID, MIGUEL RENGIFO, NANCY GUTIERREZ, CARLOS BELISARIO, EVELYN SANCHEZ LOZADA. Asimismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos LENIN ALEXANDER ARCIA CAMEJO y JOSE GREGORIO PARACO CHARAIMA, a los fines de que ratifiquen y depongan sobre el justificativo de testigo (folio 58). Consignó recibos de pago (constante de diez (10) folios útiles), pruebas éstas admitidas por el Tribunal según auto de fecha treinta de junio de dos mil. (folios 106 y 107).
Riela al folio ciento ocho (108), diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 28-06-2000, relacionado con la reposición, dicha apelación es oída a un solo efecto por el Tribunal mediante auto cursante al folio 116, y a tal efecto son remitidas las actuaciones indicadas tanto por la parte apelante como por el Tribunal al Juzgado de Alzada.
En fecha tres de julio de dos mil, la Abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del fondo de Comercio INVERSIONES GRAFICAS PIGEN, y asumiendo de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación legal de la empresa mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS PIC VALL, C.A., quien de conformidad con el Artículo 499 ejusdem, tacha a todos los testigos promovidos por la parte demandante, e igualmente desconoce los instrumentos privados promovidos por la accionante en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.
Cursan a los folios 117 al 120, 123 al 138, 142 al 147, y 149 al 153, actas levantadas relativas a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos LENIN ALEXANDER ARCIA CAMEJO, MIGUEL RENGIFO, NANCY MARVELLE GUTIERREZ, EVELYN DEL VALLE SANCHEZ LOZADA, CARLOS ALBERTO BELISARIO NIEVES, y JOSE GREGORIO PARACO CHARAIMA.
En fecha 17-07-2000, la Apoderada demandante, mediante diligencia cursante al folio 154, solicita del Tribunal a los fines de que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, monto de la caución de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, diligencia ésta ratificada por la misma Apoderada al folio 167.
Riela al folio 157 escrito de informes constante de dos folios útiles, y anexos en seis (6) folios útiles, presentado por la Abogada NELIDA MAITA, en carácter de Apoderada de la parte demandante.
Riela a los folios 170 al 223, actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionadas con la apelación interpuesta por la parte demandada, en las cuales se declara sin lugar la misma contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-06-2000.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia procede el despacho, conforme al artículo 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apoyo en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes en el respectivo expediente Nº. 1.954; Primero: Se inicia el procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Abogada NELIDA MAITA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONNY RAFAEL ALBORNOZ QUINTANA, ampliamente identificados en el libelo de demanda, contra la Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS GRAFICAS PIC VALL C.A”, y contra la Firma Mercantil denominada “INVERSIONES GRAFICAS PIGEN (INVERGRAPI), representadas por LOLIS ASDRUBAL PUERTA y CARMEN GUADALUPE PUERTA, plenamente identificados en los autos, tanto las personas naturales como las jurídicas. En su escrito de demanda alega la apoderada judicial Abogada NELIDA MAITA, que su representado inicia la prestación de sus servicios para la Sociedad Mercantil Industrias Gráficas “PIC VALL C.A”, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), encargado de realizar trabajos de tipografía, con un sueldo inicial de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 10.400,oo), el cual fue variando hasta el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), en el cual tenía un sueldo de Ciento Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 171.450,oo), estando creada la Empresa de hecho, y fue hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), cuando fue creada legalmente Industrias Gráficas PIC VALL, C.A, todo de conformidad con el Acta Constitutiva acompañada al libelo de demanda. Luego en el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), los socios deciden disolver y liquidar sin dar cumplimiento con los artículos 342, 347 y 350 Ordinal 4to del Código de Comercio, es decir, no se cancelan las prestaciones sociales correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Luego de esta disolución Industrias Gráficas PIC VALL, C.A., continuó realizando las mismas actividades con el mismo personal, las mismas instalaciones y materiales, posteriormente en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la ciudadana CARMEN GUADALUPE PUERTA, patrona conjuntamente con LOLIS ASDRUBAL PUERTA, de la Empresa Industrias Gráficas PIC VALL, C.A., decide constituir una Firma Personal con la denominación de INVERSIONES GRAFICAS PIGEN (INVERGRAPI), inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº. 15, Tomo 2-A, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), según recaudo acompañado inserto al folio 9 y 10 del expediente 1.954, funcionando con el mismo personal que laboró en la empresa anterior, los mismos equipos, materiales y las mismas actividades de tipografía, siendo los mismos patronos ciudadanos LOLIS ASDRUBAL PUERTA y CARMEN GUADALUPE PUERTA. Alega que jamás fue interrumpida la relación laboral, hasta el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (20-11-1.999), fecha en la cual el ciudadano JHONNY R. ALBORNOZ Q., decide retirarse voluntariamente, notificando por escrito su decisión, por cuanto no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.943.040,oo). Segundo: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada contesta representada por la Abogada ALICIA FERNANDEZ, quien asume la representación conforme al artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, quien en vez de contestar la demanda opone las siguientes cuestiones previas: Artículo 346, Ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, y Ordinal 6to por Defecto de Forma, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como tambien los artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Cuestiones previas que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de causa, siendo las mismas subsanadas, y con la declaratoria del Tribunal bien subsanados en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Decididas las cuestiones previas opuestas, la parte demandada contesta la demanda al fondo en la forma siguiente: niegan, rechazan todos y cada uno los pedimentos de la parte demandante, la relación de trabajo, el tiempo, los conceptos reclamados por prestaciones sociales, en fin, niegan y rechazan la demanda en su totalidad, impugnan el acta que corre inserta al folio 23, Marcada “D”, rechazan la carta de renuncia, Marcada “E”., niegan, rechazan y contradicen el tiempo de labores y el cargo, niegan que la relación laboral se interrumpió el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (20-11-1.999), al retirarse voluntariamente. Impugnan el Justificativo de Testigos, traído a juicio para subsanar el objeto de la demanda, alegan la falta de cualidad o falta de interés del actor,( por no ser trabajador de las Empresas demandadas), para intentar el juicio y tambien alegan la falta de cualidad o interés de los demandados para sostener el juicio. Cuarto: En el lapso probatorio, solo promovió pruebas la parte demandante, mediante escrito que corre inserto a los folios 94 al 104 del expediente respectivo, las cuales serán analizadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para poder el Despacho decidir y hay falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada, es necesario el análisis de las pruebas de la Parte Demandante:
1.-) El Mérito favorable de los autos:
Esta prueba es apreciada por el Tribunal conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conforme al principio de la comunidad de la prueba, toda prueba promovida por cualquiera de las partes puede ser útil a los litigantes, y así se decide.
2.-) Prueba Testimonial
Promovió los siguientes testigos: CHARLES MATA PEDRO DAVID, MIGUEL RENGIFO, NANCY GUTIERREZ, CARLOS BELISARIO y EVELYN SANCHEZ LOZADA, todos ampliamente identificados en el escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 94 al 104, respectivamente.
3.-) Ratificación de Justificativo de Testigos, promovió los siguientes: LENIN ALEXANDER ARCIA CAMEJO y JOSE GREGORIO PARACO CHARAIMA, todos ampliamente identificados en los autos.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede el Despacho a la apreciación de la prueba de testigos, de las actas procesales se observa que no rindió declaración el ciudadano CHARLES MATA PEDRO. De las declaraciones rendidas se evidencia que las declaraciones concuerdan entre si, y con las demás pruebas, los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres, y por la profesión u oficio que ejercen, aún cuando fueron tachados de falsos, sus testimonios no demuestran tener interés económico en las resultas del juicio, como lo expresa la parte demandada, testigos que fueron repreguntados ampliamente, manteniéndose firmes. En cuanto a la testigo NANCY GUTIERREZ, atacada por la parte demandada, solicitando al Tribunal no permita su declaración, por no ser la persona promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal valora su testimonio, por cuanto se evidencia que solo hubo un error en un dígito de la Cédula de Identidad, por cuanto los demás datos de identificación concurren con la persona presentada, apellido, domicilio y demás particularidades, suficientes para identificar como la persona promovida para declarar en el presente juicio y así se decide.

ANALISIS DE LOS TESTIGOS DEL JUSTIFICATIVO

Los testigos del justificativo ratificaron sus testimonios en todas sus partes, los cuales fueron repreguntados, quedando firmes en sus dichos, en la repregunta Séptima formulada a JOSE GREGORIO PARACO CHARAIMA, en los términos siguientes: ¿Diga el testigo si el señor ALBORNOZ le hicieron algún abono en sus prestaciones sociales? Contestó: “En ningún momento”. Octava: ¿Diga el testigo que le comunicó el señor ALBORNOZ que le habían pagado en la Empresa donde trabaja? Contestó: “Nada”. De las repreguntas formuladas se puede observar que existió la relación laboral entre el demandante y las Empresas demandadas, ya que de lo contrario la repregunta no tiene lógica. El testigo aclara en su ratificación el error de la funcionaria de la Notaría, al momento de la firma, que luego subsanó al ponerlo a firmar correctamente. De los testimonios evacuados se puede apreciar que existió la relación laboral entre el demandante JHONNY RAFAEL ALBORNOZ y las Empresas demandadas, y la subsanación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que admite prueba en contrario, pero de los autos quedó demostrado que la presunción no fue desvirtuada, y al existir la relación laboral, proceden todos los conceptos reclamados.
Respecto a los recibos, documentos constantes de diez (10) folios de los años 1.993, 1.995 y 1.999, que evidencian cantidades de dinero canceladas al demandante, documentos privados que se identifican con el logotipo de la Empresa (INVERGRAPI) INVERSIONES GRAFICAS PIGEN, e INDUSTRIAS GRAFICAS PIC VALL (INGRAPIC), documentos privados suscritos por la parte demandante en conformidad, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que el espíritu y razón de ser del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable, por cuanto los documentos privados solo emanan de la parte demandante, mal puede la parte demandada desconocer recibos que no emanan de ella, ni de un causante suyo, razón suficiente para ser apreciados por el Tribunal con su justo valor probatorio, por cuanto no fueron tachados de falsos. En cuanto al acta que corre al folio 23, Marcada “D”, acompañada con el libelo de demanda, la cual fue desconocida por la ciudadana que la suscribe CARMEN GUADALUPE PUERTA, por no ser su firma, el Tribunal considera que la misma carece de valor probatorio, por cuanto no fue probada su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de valor probatorio. Respecto al documento privado (Carta de Renuncia), suscrita por JHONNY R. ALBORNOZ, que corre al folio 24 del expediente, Marcada con la letra “E”, dicho documento tiene todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, como documento privado, demostrando dicha carta de renuncia Marcada “E”, la renuncia voluntaria del demandante a la Empresa “INVERSIONES GRAFICAS PIGEN”.
Analizadas todas las pruebas promovidas por la parte demandante, quedó demostrado que no existe falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar la demanda, como tampoco hay falta de cualidad o interés de la parte demandada, al quedar probada la relación laboral, de conformidad con los artículos 65, 70, 66, 90, 59 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 91, y 92, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede la demanda incoada, conforme a las reglas de la sana crítica, y por cuanto la parte demandada no probó nada que la favorezca, estando obligada por la inversión de la carga de la prueba, al negar y rechazar todos los alegatos de la parte demandada.
Por todo lo expuesto quedó demostrado:
1.-) La relación laboral
2.-) El Salario
3.-) La Subordinación
4.-) El tiempo de trabajo.
5.-) El trabajo ininterrumpido en las dos empresas demandadas de conformidad con las normas 88, 89, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la sustitución del patrono.
6.-) La responsabilidad solidaria de las dos empresas demandadas, así las cosas, no queda al despacho que declarar con lugar la demanda y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JHONNY RAFAEL ALBORNOZ QUINTANA, mediante su Apoderada Judicial Abogada NELIDA MAITA, de conformidad con Poder que corre inserto al folio 3 y 4 del expediente respectivo, contra las Empresas INDUSTRIAS GRAFICAS PIC VALL, C.A., e INVERSIONES GRAFICAS PIGEN, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LOLIS ASDRUBAL PUERTA y CARMEN GUADALUPE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.550.820 y 8.569.879, respectivamente y ambos de este domicilio, y así se decide. Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.943.040,oo), por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a los años 1.998 y 1.999.
Segundo: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 47.100,oo), por concepto de sesenta (60) días de prestaciones de antigüedad.
Tercero: La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 117.750,oo), correspondientes a la Compensación por Transferencia.
Cuarto: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 187.252,37), por concepto de intereses de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1.998 y 1.999, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la corrección monetaria es procedente por el hecho notorio de los efectos de la inflación que vive el país y la constante devaluación de la moneda, unido al perjuicio que causa a la parte débil de la relación laboral, por lo expuesto procede la corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto se ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los fines de hacer la determinación expresa desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se ejecute el fallo, la cual se hará con un solo experto de conformidad con las disposiciones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, y para su cuantificación se tomará en cuenta el último salario devengado por el trabajador JHONNY RAFAEL ALBORNOZ QUINTANA, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los siete días del mes de Julio de dos mil cinco.-
El Juez Provisorio

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria

Ab. Eleizalde C. Campos