REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Doce (12) de Julio de Dos Mil Cinco.-

195° y 146°

Expediente No. 880.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales a cuyos efectos establece:
PARTE DEMANDANTE: GLORIA GUILLERMINA MARTEL DE OSORIO
APODERADO JUDICIAL: ATAHUALPA MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL SALMERON CASTILLO
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados, presentada por el abogado en ejercicio ATAHUALPA MARTINEZ, Inpreabogado No. 30.473, Apoderado Judicial de la ciudadana: GLORIA G. MARTEL DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.480.581, y de este domicilio, mediante la cual procedió a demandar como formalmente demando al ciudadano: JOSE R. SALMERON C., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, con el carácter de arrendatario, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en los siguientes pedimentos:
1.- El desalojo del inmueble arrendado, descrito en el libelo de la demanda.
2.- El pago de las mensualidades insolutas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año.
3.- Las costas y costos del presente proceso.
Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON QUIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron domicilio procesal. (Folios 01 al 13)
Por auto de fecha 21 de Abril de 2005 se admite la demanda, ordenándose citar al demandado JOSE RAUL SALMERON CASTILLO a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al 2° día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación, a los fines de que de contestación a la demanda Ordenándose librar la compulsa con su respetiva boleta de citación, la cual no se libro en esa misma fecha (folios 14).
En fecha 25 de Mayo de 2005, se libro la compulsa. (Vuelto 14).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil del Despacho, ciudadano JOSE MANUEL PAEZ, consigno compulsa sin haber sido firmada por el ciudadano JOSE R. SALMERON C. (Folios 15 al 20).
Por auto de fecha 01 de Junio de 2005, El Tribunal ordena libar por secretaria Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE R. SALMERON. En esta misma fecha se libro compulsa. (Folios 21 al 23)
En fecha 14 de Junio de 2005, La Secretaria del Despacho hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE R. SALMERON. (Folio 24)
Por auto de fecha 16 de Junio de 2005, El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y la cusa entra en el lapso para que las partes promuevan sus pruebas. (Folio 25)
Por auto de fecha 06 de Julio de 2005, El Tribunal deja expresa constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y la cusa entra en estado de dictar sentencia. (Folio 26)
A los folios 27 y 28 del expediente cursa diligencia presentada por la parte actora solicitando la declaratoria con lugar de la demanda intentada.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La Parte demandante Alega: Que en fecha 30 de Diciembre de 1997, su mandante dio en calidad de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado al ciudadano JOSE RAUL SALMERON CASTILLO, un inmueble que forma parte de una edificación mayor ubicada en la Calle Atascosa, Oeste, con Calle Manapire en esta ciudad dentro de los linderos especificados en el escrito libelar. Que el área arrendada se encuentra ubicada en el lindero oeste de la Edificación mayor, por donde tiene su acceso. Que el último canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00), para regir desde el día 30 de Diciembre de 2003 hasta el 30 de Diciembre de 2004. Que es el caso que desde el mes de Diciembre de 2004 el arrendatario no pago el canon convenido en forma verbal, que debe por concepto de canon vencidos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), circunstancia que pone a su poder dista en el derecho establecido en el Artículo 34 Ordinal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que el arrendatario está incurso en la causal de desalojo a que se contrae la referida disposición legal, razón por la cual ocurrió a demandar al ciudadano JOSE RAUL SALMERON CASTILLO, para que conviniera en desalojar el inmueble arrendado o a ello sea condenado por el Tribunal, en que le pague a su representado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por concepto de Cuatro (4) mensualidades insolutas, de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, y las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), fundamentó la acción en los Artículos 1, 10, 33, y 34 Ordinal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de Abril de 2005.

TERCERO: El demandado fue citado legalmente en fecha 14 de Junio de 2005, como así lo hizo constar la ciudadana Secretaria del Tribunal al folio 24 del Expediente.

CUARTO: En fecha 16 de Junio de 2005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no comparecio a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado como así lo hizo constar el Tribunal al folio 25 del Expediente.

QUINTO: Se observa igualmente que abierta la causa a prueba no costa en autos que ninguna de las partes haya promovido pruebas.

Ahora bien, de las motivaciones para decidir se evidencia:
Que citada legalmente la parte demandando y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderados. Durante el lapso probatorio tampoco la parte demandada promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.
A este respecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca……”
De la trascripción del mencionado artículo se desprende que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres (3) supuesto a saber:
1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo de Ley.
2) Que el demandado durante el lapso probatorio no haya promovido prueba alguna que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En el caso especifico de autos tenemos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle y la petición del actor no es contraria a derecho pues está amparado en normativas legales reguladas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil; por lo que forzosamente ésta Juzgadora ha de concluir que la parte demandada ha incurrido en confesión ficta; en fundamento de lo cual ha de ser procedente la acción incoada en la presente causa y ha de declararse con Lugar, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.

III
En base a los razonamientos de los hechos y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demandada por Desalojo, intentada en la presente causa por el ciudadano Abogado ATAHUALPA MARTINEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: GLORIA GUILLERMINA MARTEL DE OSORIO, contra el ciudadano JOSE RAUL SALMERON CASTILLO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Declara confesa a la parte demandada de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Condena a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado el cual forma parte de una edificación mayor ubicado en la Calle Atascosa Oeste Con Calle Manapire de esta ciudad, en el lindero Oeste de la edificación mayor, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Marcelino Rodríguez, SUR: Calle en medio y casa de Toribio Suárez, ESTE: Casa de Serapio García y OESTE: Terreno vacuo.
CUARTO: Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000.00) por concepto de Cuatro (4) mensualidades insolutas correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los doce (12) días del mes de Julio de dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo la 9:30 a.m., previa las formalidades de ley.-

La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-

APdeS/vi.-