JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Catorce de Julio de Dos Mil Cinco.-

195° y 146°
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2° pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales, a cuyos efectos establece:

Expediente No. 886.-
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER SOLORZANO CORREA.
APODERADO JUDICIAL: JAVIER PARRAGA PINTO.
PARTE DEMANDADA: ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ.
APODERADOS JUDICIALES: SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO Y RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por el ciudadano MILTON ALEXANDER SOLORZANO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.800.047 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, Inpreabogado No. 85.578, mediante la cual procede a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.637.386, por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33,34 A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: Desalojarme el inmueble de mi propiedad comprendido por Calle González Padrón Norte No. 110, de esta ciudad de Valle de la Pascua del sector “La Concordia”, Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Maximiliano Álvarez, hoy de Iris Moronta, ahora de Lemare Beatriz Vargas de Osman, Sur: Con casa que es o fue de Maxima Jaramillo, Este: Con solar que es o fue de Natividad Herrera y Oeste: Con Calle González Padrón y consecuencialmente en entregarlo totalmente desocupado libre de personas y cosas. SEGUNDO: Los honorarios profesionales de abogados calculados en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), más las costas y costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitó de la demandada ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ en Calle González Padrón Norte No. 110, sector La Concordia de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble libre de personas y cosas de conformidad con lo previsto en el Artículo 599, Ordinal 7° y el Artículo 585, 586, 7 588 del Código de Procedimiento Civil y sea designada como depositario Judicial su persona.
Fijó como domicilio procesal para todos los efectos del presente juicio Calle Boyacá, Residencias Boyacá, Nivel Mezzanina, oficinas 1-B Maracay Estado Aragua (folios 1 al 12).
Por cuanto en fecha 26 de Mayo de 2005 se admite la demanda, ordenándose citar a la demandada ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al 2° día de Despacho siguiente a su citación a los fines de que dé contestación a la demanda. Ordenándose librar la boleta y compulsa respectiva y aperturar cuaderno de medidas (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2005, el demandante MILTON ALEXANDER SOLORZANO CORREA, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO (folio 14).
Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2005 el Alguacil de este Despacho consigna sin haber sido firmada boleta de citación por la demandada ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ, por cuanto se negó a hacerlo (folios 15 al 21).
Por auto de fecha 10 de Junio de 2005, se acordó librar boleta de notificación a la demandada ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde se le comunica la declaración del Alguacil. Librándose la boleta en esa misma fecha (folios 22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2005, la secretaria del Despacho hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación respectiva librada a la demandada (folio 24).
Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2005 la demandada ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda (folios 25 al 27).
En fecha 20 de Junio de 2005 la demandada ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO Y RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO (folio 28).
Por escrito de fecha 21 de Junio de 2005, el abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas y solicita se practique Inspección Judicial en la Oficina del Banco Banesco (folio 29).
Por auto de fecha 22 de Junio de 2005 se admiten las pruebas promovidas por el abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ y se fija el 5° día de Despacho siguiente al del auto, para realizar la Inspección Judicial solicitada (folio 30).
En fecha 07 de Junio de 2005 el abogado ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ O, consigna escrito de pruebas (folios 31 y 32).
Por escrito de fecha 07 de Junio de 2005, el demandante, debidamente asistido de abogado, solicita se le expida certificación de que existe por ante este Tribunal alguna consignación arrendaticia efectuada por la ciudadana ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ (folio 34).
Por auto de fecha 08 de Junio de 2005 se ordena por secretaría la certificación solicitada por el demandante, haciendo constar el Tribunal que no existe en este Despacho consignación alguna de canon de arrendamiento realizado por la ciudadana ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ a favor de los ciudadanos Marbelkys Belisario y/o Milton Solórzano (folios 35 al 39).
A los folios 40 al 47 cursa libreta de Ahorros de Banesco, Banco Universal, No. 1743361142, Cagua, a nombre de González Zoraida Josefina.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2005 se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, y en consecuencia fija el 3° día de Despacho siguiente al del auto para que rindan declaración los testigos EDITH LEDEZMA, LEMARES VARGAS, JORGE HERNANDEZ, GLADYS RAMOS Y MARGARITA TORREALBA. Con relación a la promovida en el Capítulo II se acordó oficiar a la empresa Elecentro Zona Guárico, para solicitarle el estado de cuenta de ZORAIDA GONZALEZ, librándose oficio en esa misma fecha. En cuanto al Capítulo IV el Tribunal fijó el 1° día de Despacho para la realización de la Inspección Judicial (folios 48 al 50).
En fecha 30 de Junio de 2005 se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos DANIEL JARAMILLO, NADEL KHALIL ANTONIOS, solicitando en ese mismo acto la abogado SONIA MOTA se les fije nueva oportunidad (folios 51 al 53 y 55).
En fecha 30 de Junio de 2005 se realizó la Inspección Judicial acordada para esa oportunidad (folio 53).
Por auto de fecha 01 de Julio de 2005 se acuerda realizar cómputo por secretaria a los fines de proveer sobre la solicitud hecha por la abogado SONIA MOTA; realizándose el mismo; fijándose en consecuencia el 1° día de Despacho siguiente al del auto, para que rindan declaración los ciudadanos DANIEL JARAMILLO y NADEL KHALIL ANTONIOS (folios 56 al 57).
En fecha 01 de Julio de 2005 se recibió adjunto a oficio emanado de ELECENTRO, estado de Cuenta de la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ (Folios 58).
En fecha 04 de junio de 2005 la testigo EDITH RAMONA LEDEZMA rindió su respectiva declaración (folios 59 al 61).
En fecha 04 de Julio de 2005 el Tribunal practicó la Inspección Judicial acordada para esta oportunidad (folio 63).
En fecha 04 de Julio de 2005 fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos JORGE LUIS HERNANDEZ CLAVO, MARGARITO TORREALBA Y DANIEL DE JESUS JARAMILLO; y evacuadas las declaraciones de los testigos GLADIS MARCELINA RAMOS CARABALLO, LEMARES BEATRIZ VARGAS COLINA Y NADER KHALIL ANTONIOS (folios 64 al 74).
Por auto de fecha 04 de Julio de 2005 el Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y que la causa entra al estado de dictar sentencia (folio 75).

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
Primero: La parte demandante alega: Que realizó operación de compra y venta con la ciudadana Marbelkys Josefina Belisario, consistente en la venta de un inmueble ubicado en la Calle González Padrón Norte No. 110 de esta ciudad, del Sector La Concordia, en fecha 09 de Mayo de 2005, según documento protocolizado anexo “A”, asumiendo las obligaciones de la relación arrendaticia que había respecto a ese inmueble con la ciudadana Zulema Rosalía Figueroa Martínez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicha inquilina no ha cumplido con sus obligaciones establecidas en la referida ley como es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, quedando en mora con tres mensualidades consecutivas, marzo, abril y mayo 2005 por un monto de 100.000 Bs. cada uno, que de igual forma mantiene dicho inmueble en condiciones deplorables en lo que se refiere al mantenimiento y uso común, traspasando sus obligaciones como inquilina de dicho inmueble, que es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana Zulema Rosalía Figueroa Martínez.
Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 6, 1592, 1597, 1160, 1159, 1167, 1185 del Código Civil y Artículos 20,33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que inútiles como han sido e infructuosos han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación contenida ocurrió a demandar por DESALOJO de conformidad con lo establecido en los Artículos 33, 34 literales a y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana Zulema Rosalía Figueroa Martínez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: Desalojar el inmueble objeto del litigio ya identificado y hacerle entrega totalmente desocupado libre de personas y cosas. Los honorarios profesionales de abogados calculados en 3.000.000,00 Bs., más las costas y costos del proceso.

Segundo: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, alegando que es completamente falso de toda falsedad que ella le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 300.000 Bs. equivalente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2005, que a los efectos de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses señalados acredita las planillas de depósitos correspondiente a la cancelación de los meses de Marzo y Mayo hechas en la cuenta No. 1425068691 de la Sra. Zoraida Josefina González, en Banesco, que el mes de Marzo lo hizo en fecha 21-03-05 y el mes de Mayo en fecha 23 -05-05, que se anexan marcados “A” y “B”, que en lo que respecta al mes de Abril este se lo canceló en efectivo a la ciudadana Zoraida Josefina González, como así lo sabe ella la cual es su arrendadora. Que igualmente es falso de toda falsedad que le deba al actor cánones o pensiones de arrendamiento sobre el inmueble puesto que la adquisición de la casa la hizo en el mes de Mayo como así se desprende de documento de compra que anexó a la demanda. Que es totalmente falso que la casa de la cual es arrendataria se este deteriorando puesto que la misma ni se esta cayendo ni representa peligro alguno para habitarla porque si no, no viviera en ella con su familia. Que por otra parte alego en defensa de sus derechos, que en el presente caso se violó el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contiene el derecho de preferencia que la Ley concede a los arrendatarios que estén ocupando un inmueble como tal y este se vaya a vender. Que en el caso de autos este derecho de preferencia se violó en dos oportunidades, primero cuando su arrendadora originaria Zoraida Josefina González en su condición de cónyuge autoriza la venta del inmueble que le arrendó para que su esposo Pedro Manuel Belisario Márquez le venda el mismo a una hija suya de nombre Marberkys Josefina Belisario González y posteriormente esta le vende el mismo inmueble al ciudadano Milton Alexander Solórzano Correa, quien aparece demandándole en acción de desalojo, sin que, ni en uno ni en otro caso se le haya hecho la notificación legal correspondiente como inquilina de comprar o no el inmueble, derecho este preferente que como arrendataria le corresponde conforme a la ley ante cualquier otro tercero, y que al dejar de cumplir el demandante con tal requisito está lesionando su derecho de preferencia que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requisito éste que es de imperativo legal por estar previsto en forma expresa en el Artículo 42 de la citada ley.

Planteada de esta forma la controversia pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido con el análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes:

Pruebas de la Parte Demandada: En escrito cursante al folio 29 del expediente promovió:
Capítulo I: Invocó y ratificó a favor de su mandante todos los méritos que puedan derivarse de los autos conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 del mismo Código.
Los méritos favorables de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II: Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial en la Oficina del Banco Banesco ubicado en esta ciudad; en la cuenta de ahorro No. 1425068691 de la ciudadana Zoraida Josefina González a objeto de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
En relación con esta prueba promovida, el Tribunal observa que la misma fue evacuada en fecha 04 de Julio de 2005, cuya acta de evacuación riela al folio 63 y vto del expediente; y con relación al primer particular: 1) De los depósitos que su representada hizo a la arrendadora Zoraida Josefina González como pago de los meses de Marzo y Mayo del presente año por la suma de 100.000,00 Bs. cada uno, el Tribunal dejó expresa constancia que la notificada previa revisión del sistema informó al Tribunal que en la cuenta de ahorro inspeccionada se evidencian dos depósitos, uno efectuado en fecha 21-03-05 con número de depósito 120408478 por la cantidad de 100.000 Bs. y otro efectuado en fecha 23-05-05 por un monto de 100.000 Bs., con el número de depósito 105674995.
Observando el Tribunal que la parte demandada alegó que con éstos depósitos canceló a la arrendadora Zoraida Josefina González los meses de Marzo y Mayo de 2005 y efectivamente el Tribunal constato a través de ésta prueba de inspección judicial que en la cuenta de ahorros inspeccionada No. 1425068691, se hicieron dos depósitos por la cantidad de 100.000 Bs. cada uno en fechas 21-03-2005 y 23-05-05 es decir durante los meses de marzo y mayo del presente año, observando igualmente el Tribunal que la parte actora en este acto no objetó que éstos depósitos correspondieran a las mensualidades señaladas como pago de las pensiones de los cánones de arrendamiento de los meses señalados de Marzo y Mayo de 2005, por lo que el sentenciador la estima y valora a tenor de lo establecido en el Artículo 1430 del Código Civil. Teniendo el valor de plena prueba respecto a los hechos comprobados por el Juez, y así se decide.

Capítulo III: Prueba testifical:
Promovió como testigos a los ciudadanos Daniel de Jesús Jaramillo y Nader Khalil Antonios, mayores de edad y de este domicilio; de los cuales solamente fue presentado a rendir declaración el ciudadano Nader Khalil Antonios cuya acta de declaración riela a los folios 73 y 74 del expediente. La deposición del testigo Nader Khalil Antonios el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones se evidencia que el mismo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito. En efecto el testigo manifestó que vive en la Calle González Padrón cruce con la concordia No. 110, en una habitación provisional porque es compadre de él, observando el Tribunal que la dirección señalada por el testigo es la misma del inmueble objeto del litigio y donde vive la demandada y que además existe un vinculo de compadrazgo por lo cual el testigo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito. El Artículo478 del Código de Procedimiento Civil establece:”…, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito,…”. En fundamento de lo cual el Tribunal desecha la deposición del testigo y así se decide.

Pruebas de la parte actora: En escrito cursante a los folios 31 y 32 promovió:

Capítulo I. De la Prueba de Testigos.
Invocó los testimonios de los ciudadanos Edith Ramona Ledezma, Lemares Beatriz Vargas, Jorge Luis Hernández, Gladis Ramos Caraballo y Margarito Torrealba, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. De los cuales fueron presentados a rendir declaración los ciudadanos: Edith Ramona Ledezma, Gladis Ramos Caraballo y Lemares Beatriz Vargas Colina; cuyas actas de declaraciones rielan a los folios 59, 60,61, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del expediente.
La deposición de la testigo Edith Ramona Ledezma, el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones se evidencia no tener conocimiento de los hechos controvertidos. En efecto, en la repregunta sexta que le formulará la contraparte, cuando se le preguntó cuanto fue el canon de arrendamiento estipulado, contestó: “Fue ochenta mil que le cobraron, bueno yo creo que fue ochenta mil bolivares”. Observando la sentenciadora que del libelo de demanda se evidencia que el propio actor señala al vto del folio 1 que cada mensualidad es por un monto de 100.000 Bs.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:…”desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo,…”
En fundamento de lo cual el Tribunal desecha la deposición de la testigo y así se decide.

La deposición de la testigo Gladys Marcelina Ramos Caraballo, el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones se evidencia no tener conocimiento de los hechos controvertidos. En efecto, en la repregunta cuarta que le formulará la contraparte, cuando se le preguntó que persona le alquilo ese inmueble (refiriéndose a la demandada) contestó: “No sé quien la alquiló, si es Edith o si es la propietaria”.
En la repregunta quinta, cuando se le preguntó si sabe y le consta que para vender un inmueble arrendado hay que hacer la respectiva notificación por ante los órganos competentes en la materia, contestó: “Bueno yo no tengo conocimiento”.
En la repregunta sexta, cuando se le preguntó si sabe y le consta que es el derecho preferencial, contestó: “De verdad que no sé”.
Por lo que en fundamento a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito el Tribunal desecha la deposición de la testigo; y así se decide.
La deposición de la testigo Lemares Beatriz Vargas Colina el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones se evidencia incurrir en contradicciones y aparecen no haber dicho la verdad. En efecto:
En la pregunta quinta que le formulará el promovente cuando se le preguntó si en algun momento ha entrado a dicho inmueble, contesto:”Si he entrado”.
En la repregunta primera que le formulara la contraparte cuando se le pregunto si visita a la ciudadana Zulema Rosalia Figueroa Martinez, contesto:” De visitarla no, si he ido a su casa, pero si he ido a su casa”.
Lo cual se contradice con la respuesta dada a la repregunta quinta, cuando se le preguntó que las paredes sean de bloque, contestó: “Ella ha entrado a esa casa y dice que es de bloque”, refiriéndose la testigo a otra persona que ha entrado a esa casa y no ella misma.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece: “…, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo,…”
En fundamento de lo cual el Tribunal desecha la deposición de la testigo y así se decide.
Capítulo II De la Prueba Documental:
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siguientes ratificó e hizo valer los documentos consignados en originales a los folios 1 y 4 y sus vueltos y del folio 5 al 9 del expediente. Con relación a esta prueba promovida el Tribunal observa los documentos consignados a los folios 1 al 4 no constituyen elementos probatorios pues se trata de un libelo de demanda el cual fue rechazado, negado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada momento en el cual inicio a la Trabazón de la Litis.
Los documentos consignados a los folios del 5 al 9 del expediente aún cuando se trata de un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte y que merece el valor probatorio consagrado en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con él sólo se demuestra la propiedad del actor sobre el inmueble objeto del litigio, el cual no es un punto controvertido, sin embargo la demandada alego que con dicha venta también se violó su derecho de preferencia que la sentenciadora se reserva analizando en Capítulo separado, y así se decide.
Con relación a los recibos que rielan a los folios 10, 11 y 12 del expediente; el Tribunal observa que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, que carecen de autoría por lo cual no pueden catalogarse como documentos por carecer de firma que los suscriba, careciendo de todo valor probatorio por lo cual la sentenciadora la desecha del proceso y así se decide.
De igual forma consignó certificaciones emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en donde alegó se deja constancia de que por ninguno de estos Juzgados ha realizado consignaciones alguna con respecto al canon de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo 2005.
Consignó libreta de ahorros No. 0134-0142-01-1425068691 a nombre de la ciudadana Zoraida josefina González donde alegó se reflejan los siguientes pagos: Canon de Enero en fecha 25-01-2005 por 100.000 Bs., Canon de febrero en fecha 21-03-2005, canon de Marzo en fecha 23-05-2005.
En relación con éstas pruebas promovidas el Tribunal observa que los mismos fueron desvirtuados con la prueba de inspección Judicial promovida y evacuada por la contraparte en fecha 04 de julio de 2005 cuya acta riela al folio 63 del expediente, donde se dejó constancia de los depósitos que la demandada hizo a la arrendadora Zoraida Josefina González como pago de los meses de Marzo y Mayo de 2005 según lo alegado por la demandada y que el Tribunal verificó que en fechas 21-03-05 y 23-05-05 se efectuaron 2 depósitos por 100.000 Bs. cada uno en la cuenta de ahorro inspeccionada y que la parte actora convalido por no hacer presencia en el acto a impugnar dichos depósitos como pago por los meses de Marzo y Mayo de 2005. Constituyendo la inspección Judicial plena prueba respecto a los hechos comprobados por el Juez, y así se decide.

Capítulo III: De la prueba de informes:
A los efectos de demostrar el estado de mora de la ciudadana Zulema Rosalía Figueroa Martínez en el pago del servicio de energía eléctrica de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a Elecentro Zona Guárico, Valle de la Pascua a los fines de que remitiera el estado de cuenta de el inmueble objeto del litigio.
Observa quien suscribe el presente fallo que ésta prueba promovida no forma parte de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, es decir que el actor no alegó expresamente en su escrito libelar el incumplimiento de la demandada en el pago del servicio público, y por cuanto se prueba son los hechos alegados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, y por cuanto los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos a tenor de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no aprecia dicha prueba y por cuanto fue un hecho nuevo traído a los autos después del acto de contestación a la demanda lo que vulnera el derecho a la defensa de la contraparte; y así se decide.

Capítulo IV De la Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial a los fines demostrar el estado de deterioro que alegó, presenta el inmueble objeto del litigio, por lo que solicito el traslado y constitución del Tribunal a dicho inmueble a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas; cuya acta de evacuación riela al folio 53 del expediente; en dicha inspección se dejó constancia de que el inmueble objeto del litigio se encuentra deteriorado en algunas áreas y en otras en regulares condiciones no dejándose constancia por no ser objeto de inspección quién o qué persona ocasionó los deterioros del inmueble; circunstancia que el actor trato de probar con la prueba testimonial pero que no surtió efectos por ser los testigos desechados sus deposiciones, por lo tanto el Tribunal aprecia la prueba a tenor de lo estipulado en el Artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Conclusión del análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas:
El actor fundamenta su acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literales a y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble……..
Durante la etapa probatoria quedó demostrado en autos con la prueba de inspección judicial promovida y evacuada por la demandada en fecha 04 de Julio de 2005, que la demandada efectuó 2 depósitos en fechas 21-03-05 y 23-05-05 por la cantidad de 100.00 Bs. cada uno en la cuenta de la ciudadana Zoraida josefina González y que alegó corresponde al pago de los cánones de los meses de Marzo y Mayo de 2005, hecho que no fue impugnado por el actor por cuanto no se hizo presente en el acto a impugnar dichos depósitos convalidando que efectivamente esos depósitos fueron para cancelar los meses de Marzo y Mayo de 2005, plena prueba con la que queda demostrado en autos la Solvencia de la arrendataria demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y mayo 2005, adminiculada a los meritos favorables de los autos. Con relación al pago del mes de Abril de 2005 éste no fue probado por la demandada de autos; sin embargo es de observar que para la procedencia de la acción de desalojo fundamentada en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hace falta que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas por lo que la acción de desalojo intentada con fundamento en el literal a) ha de ser improcedente; y así se decide.
Con relación al literal e) de la referida ley, si bien es cierto que con la prueba de inspección judicial promovida y evacuada por la actora se dejó constancia de que el inmueble objeto del litigio presenta deterioros en algunas áreas, no es menos cierto que no se determinó ni con la prueba de inspección por no ser objeto de ello, ni con la prueba de testigos, quién o que persona ocasionó los deterioros al inmueble, pues no se demostró en que condiciones recibió la arrendataria el inmueble, aunado a que el literal se refiere a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores, por lo que la acción de desalojo incoada con fundamento en el literal e del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios también ha de ser improcedente; y así se decide.

Especial consideración merece el alegato planteado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda referido a la Violación del Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contiene el derecho de preferencia, alegando que este derecho se le violó en dos oportunidades , primero cuando su arrendadora originaria Zoraida Josefina González en su condición de cónyuge autoriza la venta del inmueble que le arrendó para que su esposo Pedro Manuel Belisario le venda él mismo a una hija suya de nombre Marbelkys Belisario González, y posteriormente ésta le vende el mismo inmueble a Milton Alexander Solórzano Correa, quien aparece demandándole en acción de desalojo, sin que ni en uno ni en otro caso se le haya hecho la notificación legal correspondiente como inquilina de comprar o no el inmueble, por lo que se lesionó su derecho de preferencia.
A este respecto el Tribunal observa:
El Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario…”
Por su parte el Artículo 44 ejusdem establece: “A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha de ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta”.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que a la parte demandada se le haya concedido ni notificado conforme al contenido del Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del derecho de preferencia que ésta tenía para que se le ofreciera en venta el inmueble arrendado en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero como así lo consagra el Artículo 42 Ejusdem efectivamente se constata una violación del Derecho de Preferencia contenido en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la arrendataria demandada, pero que la sentenciadora no profundiza por cuanto la impugnación de los documentos de venta son materia y objeto del análisis de otro juicio controvertido, y así se decide.
En fundamento de las motivaciones antes expuestas la acción de desalojo incoada en la presente causa con fundamento en los literales a) y e) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha de ser improcedente y consecuencialmente ha de declararse sin lugar la demanda intentada, y así se decide.-

III


En fuerza de los razonamientos de los hechos de hecho y de derecho expuestos por este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada en la presente causa por el ciudadano MILTON ALEXANDER SOLORZANO CORREA contra la ciudadana ZULEMA ROSALIA FIGUEROA MARTINEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce días del mes de Julio de dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo la 2:00 P.M, previa las formalidades de ley.-

La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-

APdeS/tm.-
Expediente No. 886.-

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”