JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Diecinueve de Julio de Dos Mil Cinco.-

195° y 146°

En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2° pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales, a cuyos efectos establece:

Expediente No. 845.-
PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO FLORES endosatario en procuración del ciudadano POMPILIO MEDINA ZAMBRANO.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
PARTE DEMANDADA: ELEIDA DE HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentado por OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.394.890, Inpreabogado No. 1.870, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano POMPILIO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.385.064, de este domicilio, mediante la cual procedió a demandar como en efecto demando a la ciudadana ELEIDA MERCEDES BASTARDO DE HERNANDEZ O ALEIDA MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.619.460 y de este domicilio, para que pague a su representado los siguientes conceptos: PRIMERO: UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.604.000,00) que es la suma del monto de la capital. SEGUNDO: Bs. 227.230,00 por concepto de intereses desde el 9-2-2001 al 15-12-2003, más los que se vencieren hasta sentencia definitivamente firme, a la rata del 5% anual. TERCERO: Las costas y honorarios prudencialmente calculados por el Tribunal. Estimó la demanda en Bs 1.831.330.
Solicitó al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 04).
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2004 le da entrada a la demanda, y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil al demandante la corrección del libelo en el sentido de indicar con precisión el nombre y apellido de la demandad a (folio 5).
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2004 el abogado OMAR FLORES con el carácter acreditado en autos, indico el nombre exacto de la demandada (folio 5).
Por auto de fecha 15 de Junio de 2004 se admite la demanda, ordenando intimar a la deudora para que apercibida de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero especificadas o formule oposición si ha bien lo tubiere y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Ordenó librar compulsa y abrir cuaderno de medidas (folio 06).
En fecha 15 de Junio de 2005 se apertura el cuaderno de medidas ordenado, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 3.893.037,50. Ordenándose librar Despacho de comisión y oficio No. 179 al Juzgado Ejecutor de Médidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de esta Circunscripción Judicial, el cual se libró en esa misma fecha (folios 01 al 03).
En fecha 24 de Mayo de 2005 se recibieron resultas de comisión librada al Juzgado Ejecutor de Médidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de esta Circunscripción Judicial, ordenándose agregaras a los autos (folios 04 al 09).

II


De la revisión de las actas se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 09-06-2004, cuando el demandante corrige mediante diligencia el nombre de la demandada, habiendo transcurrido desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, un (01) años, un (01) mes y nueve (09) días sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:”Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Suspéndase la medida de embargo provisional dictada por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2005.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los Diecinueve días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria.-

Abog. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo la 9:00 A.M., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.-

Abog. Célida Matos.-
APdeS/tm.-
Expediente No. 845.