REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Seis de Julio de Dos Mil Cinco.-

195° y 146°

Expediente No. 876.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales a cuyos efectos establece:
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE LIZCANO MARIN Y NANCY CASTILLO DE LIZCANO.
APODERADO JUDICIAL: ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y ALIDA DUARTE
PARTE DEMANDADA: BLADIMIR JOSE RAMOS ARVELAEZ Y YUDITH VALERA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENEN.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados, presentado por OMAR JOSE LIZCANO MARIN Y NANCY CASTILLO DE LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.660.990 y 8.568.996, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Inpreabogado No. 26.257; mediante la cual procedieron a demandar como formalmente demandaron a los ciudadanos BLADIMIR JOSE RAMOS ARVELAEZ Y YUDITH VALERA, venezolanos, mayores de edad y ambos de este domicilio, con el carácter de arrendatarios, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en los siguientes pedimentos:
1.- El desalojo del inmueble arrendado, descrito en el libelo de la demanda.
2.- En que por efecto del pedimento anterior deben entregar el referido inmueble totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, efectuadas las reparaciones locativas y en el contrato verbal de arrendamiento y solvente pago de los servicios públicos.
3.- En la cancelación de las pensiones arrendaticias vencidas desde Noviembre de 2.001, inclusive hasta el mes de Marzo de 2005, es decir la suma de 1.200.000,00 Bolívares, más las que falten por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de 30.000,00 bolívares mensuales, más los intereses moratorios causados por la falta de pago de los citados cánones a la tasa del uno por ciento (1%) por cada mensualidad adeudada; así como también todos los gastos ocasionados por el procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
4.- En la cancelación del suministro de agua correspondiente a los años 2.002, 2.003 y 2.004 y el mes de Enero de 2005, que alcanza a la cantidad de 460.312,95, conforme al estado de cuanta y anexa al libelo y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
5.- La indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas.
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron domicilio procesal. (Folios 01 al 12)
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2005 se admite la demanda, ordenándose citar a los demandados BLADIMIR JOSE RAMOS ARVELAEZ Y YUDITH VALERA a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al 2° día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de que den contestación a la demanda Ordenándose librar las compulsas con sus respetivas boleas de citación, las cuales se libraron en esa misma fecha (folios 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2005 los demandantes OMAR JOSE LIZCANO MARIN Y NANCY CASTILLO DE LIZCANO confieren poder apud acta a la abogado en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO (folios 15 y 16).
En fecha 05 de Abril de 2005 el Alguacil de este Despacho, consigna compulsa con la respectiva boleta de citación librada a la demandada YUDITH VALERA por cuanto se negó a firmar y recibir la misma (folios 17 al 24).
Por auto de fecha 07 de Abril de 2005 se acordó librar boleta de notificación a la demandada YUDITH VALERA de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál se libró en esa misma fecha (folios 25 al 27).
En fecha 28 de Abril de 2005 el Alguacil de este Despacho, consigna compulsa con la respectiva boleta de citación librada al demandado BLADIMIR JOSE RAMOS ALVELAEZ por cuanto se negó a firmar y recibir la misma (folios 28 al 36).
Por auto de fecha 29 de Abril de 2005 se acordó librar boleta de notificación al demandado BLADIMIR RAMOS ARVELAEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál se libró en esa misma fecha (folios 37 al 39).
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2005 el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, solicita copia simple de diversos folios (folio 40).
En fecha 01 de Junio de 2005 la secretaria del Despacho hace constar que hizo entrega de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos YUDITH VALERA Y BLADIMIR JOSE RAMOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).
Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2005 LOS DEMANDADOS BLADIMIR JOSE RAMOS ARVELAEZ Y YUDITH RAMONA VALERA DE RAMOS, procedieron a contestar el fondo de la demanda y opusieron la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 y Ordinales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil (folios 42 al 44).
Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2005 la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO con el carácter acreditado en autos, solicita copia simple de diversos folios (folio 45).
Por auto de fecha 06 de Junio de 2005 el Tribunal por ocupaciones urgentes y preferentes difiere el acto de pronunciamiento de la sentencia de las cuestiones previas opuestas por los demandados, para el 3° día de Despacho siguiente al del auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 884, 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
Mediante sentencia de fecha 10 de Junio de 2005 este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados y en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas al día siguiente a la publicación del presente fallo por el lapso de 10 días de Despacho, conforme al contenido del Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Condenando en costas a la parte perniciosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2005 la abogado ALICIA FERNANDEZ con el carácter acreditado en autos, solicita copia simple de diversos folios (folio 50).
Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2005 la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO con el carácter acreditado en autos, promueve sus respectivas pruebas y anexa recaudos (folio 51 al 55).
Por auto de fecha 15 de Junio de 2005 se admiten las pruebas promovidas, acordándose en cuanto a las promovidas en el Capítulo II librar oficios a la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico solicitando copia fotostática de acta suscrita el día 03 de Septiembre de 2004. Oficio a la Sindicatura del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico solicitando copia fotostática certificada de acta levantada el día 14 de Febrero de 2005 y oficio a la Empresa Hidropáez C.A solicitando estado de cuenta por concepto de suministro de agua a nombre de OMAR LIZCANO, los cuales se libraron en esa misma fecha. En cuanto a los promovidas en el Capítulo V los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, DAMARIS GONZALEZ, YOMAIRA ORTIZ Y JULIO ARAQUE se les fijó el 3° día de Despacho siguiente al del auto para que rindan declaración y los ciudadanos DORIS PACHECO, DANIELA SALAS Y JAVIER BORJAS deberán hacerlo al 4° día de Despacho siguiente al del auto. En cuanto a la promovida en el Capítulo III el Tribunal fija el 6° día de Despacho siguiente al del auto para evacuar la Inspección Promovida (folios 56 al 60).
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2005 la abogado ALICIA FERNANDEZ sustituye poder reservándose el derecho en la abogado ALIDA DUARTE (folio 61).
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2005 la abogado ALICIA FERNANDEZ solicita copia simple de diversos folios (folio 62).
En fecha 20 de Junio de 2005 fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos CARLOS RODRIGUEZ, DAMARIS GONZALEZ Y YOMAIRA ORTIZ y evacuada la declaración del testigo JULIO ARAQUE (folios 63 al 66).
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2005 la abogado en ejercicio ALICIA FERNANDEZ solicita se fije nueva oportunidad a los testigos CARLOS RODRIGUEZ, DAMARIS GONZALEZ Y YOMAIRA ORTIZ (folio 67).
En fecha 21 de Junio de 2005 fue evacuada la declaración de la testigo DORIS PACHECO y declarados desiertos los actos de los testigos DANIELA SALAS Y JAVIER BORJAS (folios 68 al 71).
Por auto de fecha 21 de Junio de 2005 se acordó realizar cómputo por secretaria a los fines de proveer sobre la solicitud de fijación de nueva oportunidad para los testigos; realizándose el mismo; acordándose en consecuencia que los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, DAMARIS GONZALEZ Y YOMAIRA ORTIZ deberán comparecer al #| día de Despacho siguiente al del auto (Folios 72 y 73).
En fecha 21 de Junio de 2005 se recibió adjunto a oficio copia certificada de acta emanada de la Prefectura del Municipio Infante del Estado Guárico (folios 74 y 75).
En fecha 22 de Junio de 2005 se libró oficio No. 158 al Comandante de la Zona Policial II, Poliguárico, solicitando efectivos que sirvan de custodia al Tribunal en la práctica de la Inspección (folio 76).
En fecha 27 de Junio de 2005 se declaro desierta la Inspección Judicial fijada para esa oportunidad, por cuanto no compareció la parte promovente para la realización de la misma (Folio 77).
En fecha 28 de Junio de 2005 de 2005 se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos CARLOS HURTADO, DAMARIS GONZALEZ Y YOMAIRA ORTIZ (Folios 78 y 79).
En fecha 28 de Junio de 2005 se recibió adjunto a oficio Estado de cuenta por concepto de suministro de Agua Potable a nombre del ciudadano OMAR LIZCANO emanado de la Empresa Hidropáez C.A (folios 80 y 81).
En fecha 28 de Junio de 2005 se recibió certificación de acta emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico (folios 82 al 84).
Por auto de fecha 28 de Junio de 2005 el Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en consecuencia la causa entra en estado de dictar sentencia (Folio 85).

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
Primero: La Parte demandante alega: Que en fecha 21 de Junio de 1.998 cedieron en calidad de arrendamiento a los ciudadanos Bladimir José Romos y Yudith Valera, un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Las Ámericas No. 42 del Barrio Florida II, Sector La Púa de esta ciudad. Que en la celebración del contrato de arrendamiento verbal las partes establecieron que el término de su duración sería de un año contado a partir del 21 de Junio de 1.998, pudiendo ser prorrogado por período igual a voluntad de las partes contratantes y fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de 20.000 Bs. mensuales, que serían cancelaron por los arrendatarios, el día 20 de cada mes y que dicho canon sería aumentado progresivamente cada año. Que también se estableció que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas dará derecho a los arrendadores a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Que de igual manera los arrendatarios se comprometieron a entregar el inmueble con el mismo buen estado de conservación en que lo recibieron y solvente en el pago de los servicios públicos.
Que en razón de que los arrendatarios han dejado de pagarles el canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2001, a razón de 30.000,00 Bs. mensuales, así como también se niegan a entregarles el inmueble acudieron tanto a la Prefectura y Sindicatura Municipal en fechas 03 de Septiembre del 2004 y 14 de Febrero de 2005, a fin de buscarle una salida amistosa a tal situación, resultando infructuosas todas esas diligencias; como se evidencia en actas marcadas “B” y “C”.
Que es el caso que desde el mes de Noviembre de 2001 los arrendatarios han dejado de cancelarle el canon de arrendamiento acordado, situación esta que los hace incurrir en incumplimiento de lo convenido en el contrato verbal, así como también dejaron de pagar desde el año 2002 el suministro de agua, hasta la fecha, según se evidencia del estado de cuenta expedido por Hidropáez, C.A. de fecha 16-02-2005, marcado “D”.
Que por lo antes narrado y con fundamento en el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1592, 1594 y 1595 del Código Civil, ocurrieron ante esta autoridad para demandar como formalmente demandaron a los ciudadanos Bladimir José Ramos Arvelaez y Yudith Valera, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal en los pedimentos especificados en el escrito libelar al folio 3 del expediente.
Estimo la demanda en la cantidad de 4.800.000,00 Bs.

Segundo: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Señaló que no es cierto lo alegado por la actora en el sentido de que en fecha 21 de Junio de 1.998 les cedió en calidad de arrendamiento el inmueble objeto del litigio. Que lo cierto es que nunca ha existido entre la parte actora y sus personas relación arrendaticia alguna sobre el referido inmueble, ya que alegaron, el bien les fue cedido por los accionantes en fecha 10 de Enero de 2003 en calidad de comodato o préstamo de uso, de manera verbal, por un lapso de 4 años, en virtud de la amistad que venia existiendo entre los actores y sus personas, relación ésta que se deterioro recientemente, la cual trajo consigo represalias en su contra hasta el punto de desconocer el contrato de comodato, por lo que no existiendo ninguna relación de arrendamiento entre los demandantes y sus personas, mal puede exigirse el pago de canones de arrendamiento y mucho menos el desalojo del inmueble.
Señaló el contenido de los Artículos 1724 y 1731 del Código Civil, alegando que según las referidas disposiciones el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
En segundo lugar alego que no es cierto que se haya celebrado contrato de arrendamiento alguno entre los actores y ellos, siendo en consecuencia falso el hecho alegado por los demandantes en el sentido de que supuestamente convinieron en un contrato de arrendamiento con duración de un año prorrogable por periodos iguales, siendo igualmente falso que se haya fijado cantidades de dinero por concepto de supuestos canones de arrendamiento, debido a que no existiendo contrato de arrendamiento sería ilógico admitir el pago de cánones de arrendamiento, que por lo tanto es infundada la afirmación de los actores al pretender que se les adeuda 1.200.000,00 Bs., por concepto de canones de arrendamiento vencidos, lo rechazaron y negaron contundentemente.

Planteada de esta forma la controversia pasa el Tribunal a entrar a conocer y decidir el fondo del asunto debatido con el análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas.
Abierta la causa a pruebas solamente la parte actora promovió las pruebas contenidas en su escrito cursante a los folios 51 y 51 del expediente, a saber:

Capítulo I: Invocó el mérito de los autos favorable a sus representados.
Los méritos de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II: Prueba de informes:
Promovió prueba informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal requiere copia certificada de los siguientes documentos:
A) De la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Acta de Compromiso levantada el 03 de Septiembre de 2004.
B) De la Sindicatura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico levantada el 14 de Febrero de 2005.
Pidió al Tribunal requiera de Hidropáez C.A. Estado de Cuenta por suministró de agua a nombre de Omar Lizcano, según cuenta No. 050105573400 en la Calle Las Americas No. 42 del Barrio Florida II, Sector La Púa de esta ciudad.
Con relación a esta prueba promovida la sentenciadora observa que fueron librados en fecha 15-06-05 oficios No. 151, 152 y 153 a los Organismos respectivos, y con relación a los informes solicitados marcados A y B, tenemos que a los folios 74, 75, 82, 83 y 84 cursan copias certificadas de actas levantadas por ante la Prefectura del Municipio Infante y la Sindicatura Municipal , las cuales revisadas minuciosamente la sentenciadora observa que el acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Infante no aporta ningún elemento probatorio para la demostración de los hechos controvertidos y el acta levantada por ante la Sindicatura Municipal no se encuentra suscrita por el ciudadano Bladimir Ramos; en fundamento de lo cual el Tribunal las desecha, y así se decide.
Con relación al informe requerido a Hidropáez C.A de esta ciudad, a los folios 80 y 81 del expediente cursa estado de cuenta emitido por dicho organismo en fecha 20-06-05, en la Calle Las Americas c/c Caracas, cuya deuda suma la cantidad de 499.112,95 Bs., instrumento que no fue impugnado por la contraparte , atribuyéndosele todo su valor probatorio y con lo cual queda demostrado en autos la insolvencia de la parte demandada en el pago del suministro de agua potable; y así se decide.

Capítulo III: Prueba de Inspección Judicial: Promovió dicha prueba en el inmueble objeto del litigio a los fines de dejar constancia de lo señalado en los particulares solicitados.
Prueba que no consta en autos haya sido evacuada.

Capítulo IV: Prueba Documental: Promovió e hizo valer el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 17 de Mayo de 1.990, acompañado al libelo de Demanda marcado “A”.
Promovió e hizo valer acta de matrimonio, marcada 3 para probar el vínculo conyugal que une a los actores.
Con relación al instrumento acompañado al libelo de Demanda marcado “A”, el cual riela a los folios 08 al 12 del expediente; el Tribunal observa que se trata de una copia fotostática simple de un instrumento público que acredita a los actores la propiedad del inmueble objeto del litigio, al cual se le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte y con el cual quedó demostrado en autos la condición de legítimos propietarios de los actores del inmueble objeto del litigio; y así se decide.
En relación con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 55, se trata también de una copia fotostática simple de un instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le atribuye el valor probatorio consagrado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Capítulo V: Prueba de testigos: Promovió los testimonios de los ciudadanos Carlos José Rodríguez, Damaris González, Yomayra Ortiz, Julio Araque, Doris Pacheco, Daniela Salas y Javier Borjas, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
De los cuales solamente fueron presentados a rendir declaración los ciudadanos Julio César Araque Palma y Doris Coromoto Pacheco Álvarez, cuyas de declaraciones rielan a los folios 65 y 66, 68 y 69 del expediente. Estos testigos fueron firmes y contestes en los siguientes hechos:
1) Que conocen a ambas partes intervinientes en el presente proceso.
2) Que saben y les consta que los actores le cedieron en arrendamiento una casa a los demandados ubicada en la Calle Las Americas No. 42 del Barrio La Florida II de esta ciudad desde el mes de Junio de 1.998, porque ellos vieron cuando le fueron a cancelar el alquiler al señor Omar en varias oportunidades
3) Que saben y les consta que desde el mes de Noviembre de 2001 los arrendatarios demandados dejaron de pagar el alquiler a los señores Lizcano, ya que en varias oportunidades los señores Lizcano le cobraban y ellos se negaban a cancelarle.
4) Que todo lo declarado les consta por cuanto conocen a las partes, a la casa arrendada y varias veces vieron cuando le pagaban por el alquiler.
Con la deposición de estos testigos que fueron firmes y contestes en sus dichos, ha quedado demostrado en el proceso: 1) La existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes en el proceso que se inicio en el mes de Junio de 1.998; sobre el inmueble objeto del litigio suficientemente descrito en las actas procesales. 2) El incumplimiento por parte de los arrendatarios (demandados) en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2001. Prueba que adminiculada a la de informe de la Empresa Hidropáez, C.A., donde se evidencia el incumplimiento en el pago por parte de los arrendatarios en el servicio de agua potable, dejan claramente demostrado en el proceso la veracidad de los alegatos formulados por la demandante, lo que hace que la acción incoada con fundamento en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1592, 1594 y 1595 del Código Civil sea procedente y consecuencialmente ha declararse Con Lugar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa por DESALOJO por los ciudadanos OMAR JOSE LIZCANO MARIN Y NANCY CASTILLO DE LIZCANO contra los ciudadanos BLADIMIR JOSE RAMOS ARVELAEZ Y YUDITH VALERA, ambas partes identificados en autos.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada al DESALOJO del inmueble arrendado ubicado en la Calle Las Americas, No. 42 del Barrio Florida II, Sector La Púa de ésta ciudad y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con casa que es o fue de Luisa Díaz Ortega, Calle Las Americas de por medio; SUR: Con casa que es o fue de Rafael García; ESTE: Con casa que es o fue de María Ortiz de Martínez y OESTE: Con casa que es o fue de Eustaquio Muñoz y consecuencialmente a la entrega del referido inmueble totalmente desocupado de personas, bienes o cosas , efectuadas las reparaciones locativas y solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: Condena a la parte demandada a la cancelación de las pensiones arrendaticias vencidas desde el mes de Noviembre de 2001 hasta el mes de Marzo de 2005, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), más las que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de 30.000,00 Bs. mensuales, más los intereses moratorios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento citados a la tasa del 1% por cada mensualidad adeudada.
CUARTO: Condena a la parte demandada a la cancelación del servicio de agua potable correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y de Enero de 2005 que alcanzan la cantidad de CUATOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (460.312,95 Bs.) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del litigio.
QUINTO: En cuanto al pedimento de la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, no comparte esta Juzgadora el criterio de que las sumas adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento deba aplicarse la indexación o corrección monetaria toda vez que en el caso en especie no se trata de una deuda de valor. En consecuencial, el deudor solo debe abonar el monto convenido por el arrendamiento.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento en lo Civil.
Diarícese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los seis días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-

La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-


Publicada en su fecha siendo las 11:00 AM., previa las formalidades de ley.-

La Secretaria.-