REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 06 de Julio de 2005.
194° y 145°
EXPEDIENTE: 884
De las Partes y sus Apoderados
En cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CEDEÑO Y MERCEDES
LUCERO DE MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL: MERCEDES LUCERO DE MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito y recaudos anexos presentado por los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CEDEÑO Y MERCEDES LUCERO DE MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros 3.217.059 y 3.588.348, respectivamente, el primero de profesión Docente y la segunda nombrada abogada en ejercicio, inpreabogado N° 32.185, el primero de los nombrados asistido por la segunda nombrada y esta actuando en su propio nombre y representación, expusieron que en fecha Dieciocho de Septiembre del año 2.003, celebramos un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, sobre un apartamento de nuestra propiedad, es el caso que procediendo de buena fe le hicimos entrega de las llaves de la puerta de acceso al inmueble al Arrendatario antes de proceder a autenticar el Contrato de Arrendamiento, habida cuenta que me dio la promesa de que tal formalidad seria cumplida en los días subsiguientes, no obstante habiendo sido notificado el Arrendatario después de haberse instalado en el Apartamento se negó rotundamente a otorgar el respectivo Contrato de Arrendamiento, circunstancia por la cual deberá tenerse la relación Arrendaticia como derivada de un contrato de Arrendamiento Verbal, El Arrendatario cesó en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Abril hasta Diciembre de 2004, e igualmente los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de enero hasta el mes de Mayo de 2005, es por ello que demandamos como en efecto lo hacemos al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.595.705, en su Carácter de Arrendatario, para que convenga en desalojarnos el Apartamento de nuestra propiedad o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a hacernos la entrega material del mismo, totalmente desocupado de personas bienes o cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió originalmente. (Folio 1 al 08).
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.005, se admite la demanda ordenando citar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación, a los fines de que de contestación al demanda. (Folio 09).
En fecha 25 de Mayo de 2.005, se libro la compulsa correspondiente. (Vuelto Folio 09).
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.005, comparece el Alguacil de este despacho ciudadano JOSÉ MANUEL PAEZ, a los fines de consignar compulsa con la orden de comparecencia sin haber sido firmada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ. (Folio 10 al 16).
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.005, el tribunal ordena a la secretaria libre a la secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro la Boleta de Notificación. (Folios 17 y 18).
Mediante diligencia de Fecha 06 de Junio de 2.005, la secretaria de este despacho hace constar que en esta misma fecha procedió a hacerle entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana Yolanda Rodríguez, que fuera librada al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
En fecha 08 de Junio de 2005, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, presenta escrito de Contestación a la demanda. (Folios 20 y 21).
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.005, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 884, 251 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, difiere el pronunciamiento para el tercer día de despacho siguiente al de hoy por ocupaciones urgentes y preferentes del tribunal. (Folio 22).
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2.005, compareció el ciudadano JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CEDEÑO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual confiere poder especial a su cónyuge, abogada MERCEDES LUCERO DE MARTÍNEZ, y al abogado SAUL LEDEZMA, inpreabogados N° 32.185, y 7.562, respectivamente. (Folio 23).
Según sentencia de fecha 14 de Junio de 2.005, el tribunal Declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 6° en concordancia con los ordinales 5° y 6° del articulo 340 ejusdem, en consecuencia queda la causa abierta a pruebas al día siguiente a la publicación del presente fallo por el lapso de Diez días de despacho conforme al contenido del articulo 889, del Código de Procedimiento Civil. Se condeno en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24 al 27).
En fecha 17 de Junio de 2005, la abogada en ejercicio MERCEDES LUCERO DE MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito y recaudos anexos de promoción de prueba. (Folios 28 al 43).
En fecha 28 de Junio de 2005, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, presenta escrito donde solicita al tribunal se sirva ordenar la preposición de la presente causa al estado de proceder la contestación al fondo de la demanda conforme lo prevee el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 44 y 45).
Según sentencia de fecha 30 de Junio de 2.005, el tribunal aplico el principio del DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo anteriormente expuesto NIEGA la Solicitud de Reposición de la Causa al Estado de Proceder a la contestación al fondo de la demanda, por que de declararlo así, si se estaría violando el debido proceso cuando ya precluido un acto que la Ley prevee su oportunidad y forma. (Folios 56 al 58).
Por auto de fecha 01 de Julio de 2005, el tribunal deja expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en consecuencia la causa entra en estado de dictar sentencia. (Folio 59).
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa este tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La Parte Demandante alega: Que en fecha 18 de Septiembre del año 2.003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, sobre un apartamento de su propiedad ubicado en el primer piso, N° 26 del Edificio Los Pinos del Conjunto Residencial El Bosque, Urbanización Jardín la Pascua, en esta ciudad. Que es el caso que procediendo de buena fé le hicieron entrega de la llaves de las puertas de acceso al inmueble al arrendatario antes de proceder a autenticar el contrato de arrendamiento, que posteriormente el arrendatario se negó rotundamente a otorgar el respectivo contrato de arrendamiento, circunstancia por la cual deberá tenerse la relación arrendaticia como derivada de un contrato de arrendamiento verbal. Que con respecto a las condiciones que regulan la relación arrendaticia, en principio el término de duración seria de Seis (6) meses fijos, contados a partir del 18- 09 de 2003, que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de 150.000, Bs. Mensuales con el primer vencimiento el día 18- 10- de 2.003, siendo responsabilidad del arrendatario el pago de condominio, aseo urbano, energía eléctrica y agua potable. Que es el caso que el arrendatario cesó en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2004, e igualmente los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero hasta Mayo de 2.005, que la totalidad de los cánones vencidos ascienden a la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (2.100.000,00 Bs.) Que fundamenta su acción de Desalojo conforme a lo previsto en la letra “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual formalmente demandó al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario para que convenga en Desalojarles el apartamento de su propiedad o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal y consecuencialmente les haga entrega material del mismo, desocupado de personas bienes o cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Demandaron igualmente las costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs).-
SEGUNDO: La Parte demandada fue citada legalmente en fecha 06 de Junio de 2.005, (Folio 19).
TERCERO: En fecha 08 de Junio de 2005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda conforme al contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada solo se limitó a presentar escrito contentivo de 2 folios útiles en el cual solo promovió cuestiones previas más no dio contestación a la demanda como lo prevee el articulo 35 ejusdem.
CUARTO: Por sentencia 14 de Junio de 2.005, se declaran Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y se ordena la apertura del lapso probatorio conforme al articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya había precluido el lapso para la contestación de la demanda de la forma prevista en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 35.
QUINTO: Abierta la causa a pruebas solamente la parte actora promovió las contenidas en su escrito cursante a los folios 28 y 29 del Expediente a saber:
CAPITULO I: Invocó los efectos de la confesión ficta en que incurrió el demandado, debido a que no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.
Con relación a la confesión ficta el tribunal observa:
Citada legalmente la parte demandada y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 08 de junio de 2.005, en la forma prevista en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada se limitó a oponer cuestiones previas, mas no dio contestación al fondo de la demanda.
Se observa igualmente que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De la transcripción del mencionado artículo se evidencia que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres circunstancias:
1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley.
2) Que el demandado durante el lapso probatorio no haya promovido prueba alguna que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En el caso específico de autos tenemos que son concurrentes las tres circunstancias pues la parte demandada no dio contestación a la demanda en la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 35; abierta la causa a pruebas no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle, y la petición del actor no es contraria a derecho pues está amparada en normas legales previstas en la ley; por lo que forzosamente esta juzgadora ha de concluir que la parte demandada ha incurrido en confesión ficta; y así se decide.
CAPITULO II: Documentales. Produjo marcados del N° 1 al N° 14 recibos de pago correspondientes a los meses transcurridos desde el 18/03/2.004 al 18/05/2.005, observando al tribunal que los referidos recibos no fueron otorgados o firmados ni por su cónyuge ni por su persona como evidencia de la falta de pago de las pensiones especificadas en el libelo de demanda.
Observa el tribunal en relación con esta prueba promovida que los recibos promovidos que rielan de los folios 30 al 43 del expediente no se encuentra otorgados o suscritos por persona alguna por lo que no encuadran dentro de la categoría de documentos ni públicos ni privados por carecer de autoría sin lo cual no puede otorgársele valor probatorio alguno por lo que la sentenciadora los desecha del proceso; y así se decide.-
Por lo que la sentenciadora concluye que el presente caso han de ser concurrentes los tres elementos señalados para la procedencia de la confesión ficta, y al haber incurrido el demandado en confesión ficta conforme al contenido del artículo del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada en la presente causa con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar y ha de declararse con lugar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda intentada en la presente causa por DESALOJO por los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CEDEÑO Y MERCEDES LUCERO DE MARTÍNEZ, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Declara confesa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Condena a la parte demandada al DESALOJO del apartamento ubicado en primer piso, N° 26, del Edificio Los Pinos del Conjunto Residencial El Bosque, Urbanización Jardín La Pascua, adyacente a la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con la fachada Sur del Modulo del Edificio Los Pinos y en parte con pasillo de Distribución de la primera planta; ESTE: con fachada este del Módulo Norte del Edificio Los Pinos; OESTE: con el apartamento N° 25; y hacer entrega del inmueble a la parte actora totalmente desocupado de personas bienes o cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos Zamora.
Publicada en su fecha siendo las 12:00 M, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos Zamora.
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